Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Julio (28) de Dos Mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LUIS EMILIO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.152.761.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA y RICHAR ABREU, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.593 y 100.632, respectivamente.

DEMANDADO: MARYELYS ADRIANA MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.315, domiciliada en la Calle Nueva La Candelaria, casa s/n, frente al Tanque de Agua, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LUIS MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.874, 101.322 y 4.726, respectivamente.

MOTIVO: RESTITUCION DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a la Medida).

EXP.009351

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa que por RESTITUCION DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano LUIS EMILIO MORENO GARCIA contra la ciudadana MARYELYS ADRIANA MORENO GARCIA, supra identificados. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 02 de Junio del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaro Sin Lugar la oposición a la medida de Secuestro realizada por la parte demandada.

En este sentido es de traer a colación un extracto de la decisión antes citada de fecha 02 de Junio de 2010 la cual establece:

“Omisis… Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”. En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se desprende que el accionante produjo con el libelo: a) Documento Privado de Cesión de un lote de terreno a su favor por parte de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES MORENO GARCIA, b) Titulo Supletorio del inmueble (debidamente identificado) cuya restitución se pretende, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 48, folio 379 al 387, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2009. A consideración de quien suscribe, de los mencionados instrumentos, los cuales rielan en original, se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la parte actora, quien ha accionado por Restitución del Inmueble dado en Comodato y la Indemnización de Daños y Perjuicio. En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se observa que el actor solicitó en su libelo medida de Secuestro sobre el inmueble, bajo el temor manifiesto de que la cosa objeto del litigio sea deteriorada y la no aceptación de la titularidad de las bienhechurías. Si bien es cierto que no se encuentra demostrada en autos la no aceptación de la titularidad de las bienhechurías por parte de la demandada, también es cierto que si existe la presunción de que el inmueble pueda sufrir deterioro o desgaste derivados del uso que la misma parte demandada manifestó estar haciendo del mismo, a través del expendio de comida. Aunado al hecho de que en la inspección realizada por este Tribunal se pudo constatar que, el sitio donde funciona el expendio de comida está constituido por otros locales de las mismas características y en posesión de un grupo familiar donde todos buscan el sustento familiar, lo que influye en la intensión de quien aquí decide de mantener la medida de secuestro. Ante la situación planteada en el libelo, en base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida decretada a través de auto de fecha 06/08/2009. Y así se decide. DISPOSITIVA. En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro realizada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva…”

De la precitada decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 01 de Noviembre de 2010, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

En fecha 20 de Diciembre del año dos mil Diez (20-12-2010), se le dio entrada a la presente causa y el curso legal respectivo. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2011 este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escrita siendo presentadas solo por la demandada no habiéndose presentado observaciones en la presente causa. Esta Alzada estando en la oportunidad de sentenciar el día 11 de Marzo de 2011 acordó solicitar al juzgado de la causa remitiese a este Tribunal superior copias certificadas del libelo de la demanda y los recaudos que fueron acompañados junto con éste por cuanto tales copias se consideran fundamentales para resolver la apelación planteada. Ahora bien, una vez constando en auto las mismas este Juzgado pasa a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia el Co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, señaló entre otras consideraciones las siguientes:
• Omisis… La sentencia apelada en un pasaje de sus consideraciones apunta que de dos (2) documentos producidos por el actor con su libelo, a saber: A) Documento Privado de cesión de un lote de terreno a su favor por parte de la ciudadana ZORAIDA MORENO GARCÍA, y b) Titulo Supletorio respecto del inmueble, evacuado también a favor del demandante, se deriva la presunción de buen derecho (FUMUS BONI IURIS). Sin embargo observamos que el derecho reclamado se subsume en la finalización del supuesto contrato de comodato y en la consiguiente entrega del inmueble, siendo esa la pretensión demandada, mientras los aludidos documentos en modo alguno apuntan a demostrar la existencia de tal derecho, de tal pretensión, es decir el fin de la relación comodaticia, por vencimiento de su término de duración y en la consiguiente entrega del inmueble; dichos documentos constituirán o arrojarían presunción de derecho de propiedad que se atribuye el actor respecto del inmueble; derecho o asunto que no es objeto de pretensión ni de discusión en el presente caso; lo cual queda descartado por interpretación de la conclusión contenida en el capitulo III de su escrito libelar cuando expresa copio: “demandar como en efecto demando, a la ciudadana MAYERILIS ADRIANA MORENO GRACÍA , por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO”, Así las cosa la presunción tiene que venir en función de lo demandado, esto es la existencia del contrato de comodato y la negativa de la comodataria a restituir el inmueble, y es en torno a ello que debe guiar la presunción, pero cabe preguntarse ¿Acompaño el actor a su libelo algún elemento que haga presumir la existencia del contrato? De la revisión del expediente no aparece ningún elemento que apunte a esa presunción; eso en cuanto a la presunción del buen derecho, y Así debe declararlo esa Alzada. En relación con el elemento periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez a quo infiere la presunción de la circunstancia de que la demandada tiene un expendio de comida en el inmueble. Al respecto insisto en que el actor con su libelo no acompaño ningún elemento presunsivo para sostener su temor a las resultas negativas de la ejecución del fallo, conforme lo exige el dispositivo legal. Ahora bien en cuanto al fundamento de que esa presunción viene dada por el hecho de que la demandante usa el inmueble como expendio de comida, según la sentencia; tal presunción aparece desvirtuada por la circunstancia de que el Juez tuvo conocimiento de ese hecho-local como expendio-de comida-, el 21-9-2009 a través de escrito consignado en esa fecha por la demandada y cursante en autos, mientras que la medida fue decretada el 09-08-2009, es decir que para la fecha en que el juez tiene conocimiento del hecho presunsivo (21-9-2009) ya la medida había sido decretada, de manera que ese hecho presunsivo no existía para la fecha en que se decretó la medida, por lo tanto mal podía servir de fundamento, y así debe declararlo esa Alzada.
• Por otra parte a tenor del ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento civil, y por interpretación jurisprudencial la medida de secuestro procede cuando es dudoso el derecho a poseer la cosa litigiosa, y no cuando es dudosa su posesión. En el caso que nos ocupa no es dudoso el derecho porque la demandada en su condición de comodataria a poseer el inmueble, ya que el comodato como préstamo de uso, implica la tenencia, posesión de la cosa. Además el inmueble no es objeto de pretensión ni de litigio, ya que este viene dado por la pretensión de acabar con un supuesto contrato de comodato y la consiguiente restitución del inmueble, de manera que lo litigioso es el contrato. Entonces no siendo dudoso el derecho a poseer, ni litigiosa la cosa-el inmueble, no procedía la medida de secuestro por la causal indicada en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararlo esa honorable Alzada.
• La presunción grave del periculum in mora y del fumus Boni Iuris deviene de algún medio de prueba acompañado con la solicitud. Resulta pertinente insistir que el segundo requisito en el caso que nos ocupa, a tenor de la pretensiones plasmada en el capitulo III del libelo de demanda lo constituye “la Restitución de inmueble dado en comodato”, es decir la terminación del contrato que a decir del actor celebró con la demandada, de manera que la presunción grave es respecto a esa pretensión, respecto a ese objeto de la demanda, mas ningún otro, y resulta evidente que se requería que el actor acompañare con su libelo un medio de prueba que hiciese presumir la existencia del contrato de comodato, que según el PARTICULAR QUINTO del capitulo I del libelo, el actor celebró con la demandada” por un tiempo de tres (3) meses”. Pero en honor a la verdad, ningún medio de prueba producido con el libelo apunta o infiere presumir la existencia del contrato ni su duración, como tampoco existe medio de prueba que la supuesta comodataria incumpliese el contrato. La reflexión es la siguiente: Si el actor no acompañó con su libelo ningún medo de prueba para demostrar, ni aun por vía de presunción, la existencia del contrato, ni mucho menos ninguna de sus cláusulas, lógicamente estamos en ausencia del fumus boni iuris, y al faltar ese elemento, concurrente con el periculum in mora, la conclusión es que no era pertinente la medida de secuestro, pues lo que se discute o debate como fondo del asunto es la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual venció en su duración e incumplió la demandada, según lo narrado por el actor. No se discute el derecho de propiedad del inmueble supuestamente dado en comodato, y observamos que toda la documentación producida con el libelo expresa la intención del actor de demostrar su propiedad sobre el inmueble y no a demostrar su derecho reclamado: que se le reintegre el inmueble por haberse vencido el contrato de comodato. Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo solicitando que ese honorable Tribunal superior declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada…

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por el accionante ante esta Superioridad, este Sentenciador considera necesario hacer mención de:


Ha sido criterio tanto de la doctrina como la Jurisprudencia venezolana en establecer:

“Que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene ALID ZOPPI quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto” sostiene además el ilustre autor…, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el articulo 599, se hace necesario analizarlos uno por uno para comparar en cada caso los artículos 585 y 589, por un lado, y por el otro; el mencionado artículo 599, por lo cual citamos al Dr., ALID ZOPPI textualmente; indicando primeramente las causales de procedencia del secuestro, para posteriormente transcribir la interpretación doctrinaria del mencionado autor. Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: se decretara el secuestro…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. Cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso- idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión. …”

Al respecto de igual forma la jurisprudencia (Tribunal supremo de justicia en su Sala de Casación en sentencia del 13/11/1991) estableció:

“Omisis…la duda de que trata el citado ordinal 2° hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión (…). En el caso de especie, la oposición a la medida preventiva de secuestro se plantea, porque se alega que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, porque los demandados están poseyendo el bien inmueble con el consentimiento del actor como consecuencia de la cesión de los derechos que fueron traspasados en el documento fundamental de la acción. La Sala considera, que al proponerse la demanda, está lo fue por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las deudas en que se subrogaron, por lo cual, si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por el efecto de la demanda por incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro decretada se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, las medidas preventivas son dictadas como un medio de asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que el actor no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución”


Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el articulo 599 del Código de procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado necesario la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y que en el caso de marras por tratarse de un juicio por Restitución del Inmueble dado en Comodato e Indemnización de Daños y Perjuicios, se debe probar tal y como quedo establecido precedentemente la duda en la posesión. En este sentido observa quien aquí decide, una vez analizadas las pruebas acompañadas por la parte recurrente tales como: a) Documento Privado de Cesión de un lote de terreno a su favor por parte de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES MORENO GARCIA, b) Titulo Supletorio del inmueble debidamente identificado en las actas procesales, sobre el cual versa dicha restitución, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 48, folio 97 al 98, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2009.
A consideración de quien suscribe, de los mencionados instrumentos, los cuales rielan en copia certificada, se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la parte actora, por otro lado esta alzada en apego a la jurisprudencia antes transcrita considera, que al proponerse la demanda, está lo fue por Restitución del Inmueble dado en Comodato y la Indemnización de Daños, por lo cual, si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por el efecto de la demanda por Restitución del Inmueble dado en Comodato, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso se considera llenos los extremos de ley, considerándose así ajustada a derecho la medida de secuestro decretada. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. En consecuencia se Ratifica la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo y en tal sentido mantenga la Medida de Secuestro decreta solicitada por la parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa que por RESTITUCION DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano LUIS EMILIO MORENO GARCIA contra la ciudadana MARYELYS ADRIANA MORENO GARCIA, supra identificados. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 02 de Junio del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido se Ratifica la sentencia apelada. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo y en tal sentido mantenga la Medida de Secuestro Decreta solicitada por la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



JTBM/”- - -”
Exp. N° 009351