JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 18 de Julio del año 2011
201º y 152º
Exp. 4549.
En fecha 08 de Julio de 2011, se recibió escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano CAMILLE AOUEISIS MAROUN titular de la cedula de identidad N° 18.187.495, actuando como en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES TELCAPI, C.A., asistido por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, en contra del MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS..

En fecha 11 de Julio de 2011, se le dio entrada.

Este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en el escrito libelar interpone una demanda por Cobro de Bolívares, contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, ya que desde el año 2008, la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, contrajo obligaciones con su representada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES TELCAPI, C.A., alcanzando un total de Seis (06) facturas las cuales hasta la fecha no han sido canceladas en su totalidad.

Señala que la suma total de las Seis facturas asciende a los Setecientos Noventa mil Sesenta y Siete bolívares con Setenta y Tres céntimos (790.067,73 Bs.), habiendo anticipo sobre el primer y segundo contrato, lo que ascienden a la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve mil Ciento Cincuenta y Cuatro bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (289.154, 58 Bs.).

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil Venezolano.

Solicita que la demandada Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas convenga en el pago de la cantidad de (Bs. 500.913, 13) monto de la acreencia, y que le sean cancelado los intereses moratorios de cada factura a la taza del 12% anual, calculado desde la fecha de su vencimiento, el pago por concepto de la corrección o indexación de la suma de dinero adeudado por concepto de capital y el pago de las costas procesales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

I.- De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES TELCAPI, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, cuyo monto esta estimado por la cantidad de Quinientos mil Novecientos Trece bolívares con Trece Céntimos (Bs. 500.913,13), lo que equivale a la cantidad de (6.590,96 U.T) unidades tributarias.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral 1 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad Quinientos mil Novecientos Trece bolívares con Trece Céntimos (Bs. 500.913,13), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 25 de febrero de 2011, de lo que equivale a (6.590,96 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.


II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay del estado Monagas, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, este Tribunal fijara hora y fecha, el primer día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

A los fines de practicar la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS

El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ


En esta misma fecha siendo la 1:08 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ