EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Julio del año 2011
201º y 152º

Exp. 4531

En fecha 27 de Mayo de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano HERNAN ANTONIO LOPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.754.482, asistido por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.874, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL (cobro de diferencia de prestaciones sociales), en contra del ESTADO MONAGAS.

En fecha 30 de Mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 01 de Junio de 2011, se ordeno un despacho saneador conforme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a fin de constatar con exactitud la fecha en la que el querellante recibió su pago.

Una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal en el auto de fecha 1 de junio de 2011, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que Ingreso a prestar sus servicios personales para la Dirección general de Policía del estado Monagas, en fecha 01 de Agosto del año 1990.

En fecha 30 de mayo del año 2010, egreso jubilado con el grado de Sargento Segundo para la Dirección General de Policía del estado Monagas, Órgano adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana pero dependiente del Gobierno Regional del estado Monagas.

Expresa que, en fecha 07 de junio del año 2010, recibió la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 21.216,25), con motivo de su jubilación.

Manifiesta que, el estado Monagas le adeuda la indemnización por antigüedad conforme lo dispone el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a pagar es la prevista en el articulo 108 eiusdem, y bono por compensación de transferencia, concepto este ordenado a pagar en el literal b del articulo 666 de la Ley.

Finalmente solicita que el estado Monagas le cancele la cantidad de Doscientos Diez Bolívares con cero Céntimos (Bs. 210), dicha cantidad comprendida por Bs. 105 por Indemnización y Bs. 105 por compensación de transferencia y el pago de los intereses causados y contados a partir del 19 de junio del año 1997.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, señaló que en fecha 07 de Junio de 2010, se le cancelo su jubilación.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de Junio 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Mayo de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellante, ciudadano HERNAN ANTONIO LOPEZ SEVILLA.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano HERNAN ANTONIO LOPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.754.482, contra el ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura Cristina Tineo Ramos

El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 2:22 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez


LCTR/JFJ/rl.-
Exp No. 4531