REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2.008
201° y 152°

Vista la anterior solicitud de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana GREGORIA ROMERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.126.561, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BESAIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.457, en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y NEORYS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, por presunta lesión a sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de intentar de manera violenta el desalojo de la vivienda que le sirve de asiento principal, y por cuanto observa quien aquí decide que a pesar de haberse dictado un auto a los fines de aclarar las dudas en cuanto a la cualidad con la cual actúa la solicitante y desprendiéndose de autos, específicamente al folio dieciséis (16), que la misma introdujo escrito mediante cual no consignó prueba alguna que sustentara lo solicitado por este Tribunal, no es menos cierto que la supuesta agraviada manifiesta la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, en el sentido del desalojo arbitrario que dice ejercer por parte de los Ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y NEORYS GUZMAN, es por ello que este Tribunal, en total apego a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por cuanto la misma no es contraria a la buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal asumiendo la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de Febrero del año 2000, quien ejerciendo su facultad para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las Normas Constitucionales, las cuales son vinculantes en materia de Amparo para todos los Tribunales de la Republica, adopta el procedimiento de Amparo Constitucional contemplado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla las características de la acción, brevedad, ausencia de formalidades, oralidad, gratuidad y publicidad; y al articulo 49 ejusdem que impone el debido proceso es por lo que sin dilaciones indebidas, se acuerda notificar de la presente acción a los presuntos agraviantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y NEORYS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, para que comparezcan ante este Tribunal a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er.) día siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:30 a.m., haciéndosele la salvedad de que cumplirse la hora o lapso fijado un día sábado, domingo o feriado, el acto se realizará el primer (1er.) día hábil siguiente a la misma hora. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para la practica de la misma. Asimismo, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo, participándoles de la acción de Amparo Constitucional intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.-


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

JUEZA TEMPORAL



ABOG. LUZ YENDEZ MAITA

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Conste. La Stria.,

EXP. Nº 32.559
Ely.-