REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

PARTES:

• DEMANDANTE: OCTAVIO JOSE SALAZAR PEREZ y OLGA MAR HERRERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.336.167 y 8.979.302, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.102 y 2.637.619, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 135.646 y 16.324, respectivamente y de este domicilio.

• ASUNTO: HOMOLOGACION PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Declinatoria de Competencia por la materia)

-I-

Este Juzgado, vista la anterior Solicitud, presentada por los ciudadanos: OCTAVIO JOSE SALAZAR PEREZ y OLGA MAR HERRERA GUERRA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios: VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA supra identificados, le da entrada, ordena formar expediente y anotarse en el Libro de Solicitudes bajo el N° 15.046. Luego de analizar la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3, la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
-II-
Establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

“Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.-
…Omissis…


Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en el cual lo establecido su artículo 3, que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.


Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este sentenciador observó que los ciudadanos: OCTAVIO JOSE SALAZAR PEREZ y OLGA MAR HERRERA GUERRA, alegan que su unión concubinaria fue reconocida según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual acompañan marcado con la Letra “A”, por ser esta Instrumento fundamental, siendo ello, el motivo por el cual ahora realizan la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, existente entre ellos solicitan a este Tribunales sirva admitir la presente solicitud e impartirle la correspondiente homologación a los fines de su protocolización correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil, situación esta que obliga a este Tribunal a tono con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, supra señalada, declararse incompetente por la materia para conocer del asunto que aquí se ventila. Y así se decide.-

-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DRA. YOHISKA MUJICA LUCES
JUEZA TEMPORAL


La Secretaria Temporal,
Dra. LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 15.046
YML/tula -