REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2.011
201° y 152°

Vista la anterior solicitud de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.598.491, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.959, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal le da entrada y antes de hacer pronunciamiento en cuanto a su admisión considera pertinente traer a colación lo siguiente:

-I-

El Amparo Constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los Tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Observa con detenimiento esta Juzgadora que el supuesto agraviado manifiesta en su escrito lo que textualmente se transcribe:
…Omissis…

(…) La empresa demandada INVERCORE C.A SUCRE, compañía anónima, de una manera maliciosa, premeditada, intencional, falta de lealtad y de ética y en especial de manera fraudulenta y con animo de daño, realizó en fecha 01 de junio del 2.010 por ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial un irrito acto procesal engañoso y fraudulento, de hacer una oferta de pago con un cheque sin provisión de fondo, lo cual hizo uso fraudulento para intentar demanda en fecha 21 de junio 2010 y cuya demanda fue reformada en fecha 08 de julio de 2010 por la acción de nulidad de la venta con pacto de retracto y de manera subsidiaria demando por cumplimiento de contrato de compra-venta bajo reserva de retracto convencional(…)
(…) Así las cosas, la empresa demandante en acción de nulidad de venta INVERCORE C.A SUCRE, compañía anónima, frente a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de suspender las medidas, optaron en seguir cometiendo fraude a la Ley con el animo de causar daño en mi propiedad y en esta oportunidad gestaron nueva demanda por acción de nulidad que incoaron por ante el mismo Tribunal Segundo de los Municipios con la connivencia y complicidad ya manifiesta de la jueza titular de ese Despacho, quien admitió la demanda (…) Y en la nueva demanda señalan los mismos elementos y conceptos contenidos en la demanda del Tribunal Segundo de Primera Instancia (exp. 14.1009) como lo son los bienes identificados en el documento de Compra-Venta con pacto de retracto convencional, los hechos y el precio por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (SIC) (Bs. 1.150.000,00); y de manera fraudulenta y maliciosa le colocaron una menor cuantía a la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.800,00), violando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil referente a la competencia por la cuantía (…)

(…) Todo ello con la intensión mal sana de hacer fraude a la ley causándome daños irreparables en los bienes de mi propiedad (…) y en razón de esta nueva demanda la Jueza Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas incompetente por la cuantía, Abogado MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, no solo se limitó a admitir la demanda si no que fue mas allá y mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 del mes de marzo del año 2.011, dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de mi propiedad (…)
(…) Y las cosas, en esta nueva demanda se suma la acción fraudulenta y maliciosa con animo de daño la complicidad de la cónyuge del presidente de ka empresa INVERCORE C.A SUCRE, compañía anónima, ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL, quien se prestó para intentar la demanda. Como se puede observar ciudadano Juez, la Juez Segundo de los Municipios Abog, MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, no solo admite la demanda con error del abogado asistente, quien por cierto es la misma abogado que aparece en la demanda del expediente 14.109 del Tribunal Segundo Civil y Mercantil y en la solicitud de oferta de pago en el mismo Tribunal de Municipio.(…)

Expuesto lo supra señalado, considera oportuno esta operadora de justicia hacer mención del Fraude Procesal, a los fines de dilucidar lo alegado por el solicitante; en el entendido de que una de las formas de Fraude es mediante el proceso Judicial; en efecto Couture sostiene que el Fraude Procesal es un negocio fraudulento realizado con medios procesales; es una noción que no tenía mayor aceptación, y además el proceso no siempre es utilizado para cometer un fraude sustancial, sino que se hace suficiente para cometer una fraude una actitud engañosa y ficticia con el firme propósito de dañar o perjudicar a otro, no para ocultar otro negocio jurídico.

Gozaíni define el Fraude Procesal como toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.

Dentro de la clasificación de Fraude Procesal existen también las posibilidades de fraude por vía de los funcionarios judiciales, así pues, los auxiliares de justicia pueden ser agentes del desvío procesal, a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental. El fraude procesal por vía de los auxiliares de justicia existe cuando lejos de coadyuvar con el normal desarrollo del proceso, utilizan éste para desviar la finalidad del mismo, logrando que se dicte una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros.

El Fraude Procesa puede atacarse por tres (3) vías las cuales son:

• Ordinaria
• Incidental.
• Vía excepcional. (AMPARO CONSTITUCIONAL)

Vía Ordinaria:

Entendemos que la vía del Juicio ordinario según lo dispuesto en sentencia N° 910/00 del 4 de Agosto del año 2.000 se estableció que es misma es “ la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio, amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude”.-

Ahora bien, lo supra señalado es la regla a seguirse en materia de Fraude Procesal, sin embargo la Sala Constitucional ha dado la posibilidad excepcional de que a través de la vía de amparo se pueda lograr tal declaratoria. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 2749/01 del 27 de Diciembre del año 2.001 en la cual se estableció:

…Omissis…

“En decisiones anteriores esta Sala ha establecido que el procedimiento del Amparo Constitucional no es la vía idónea para hacer declara judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el Amparo Constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”

“… En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio-en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado…”

Como se observa, el Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, criterio que ha sido ratificado por este Sala en la sentencia de marras y en casos análogos. De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de la inexistencia de un proceso por fraude procesal, el Amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que lo establecido en la sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de Abril de 2003, estableció:

…Omissis..
“… mediante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es mas acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal…”


Vía Incidental: El fraude Procesal puede atacarse por esta vía, dentro de un juicio ya existente y se tramitará por cuaderno separado.-

Vía excepcional:

Para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que les corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio- en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

En otro punto, destaca de igual manera el supuesto agraviado el hecho de la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual señala “toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales…”, esto en virtud de la admisión de la demanda por acción de nulidad, en la cual se fijo como monto de la demanda la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs.174.800,00), cuando el instrumento principal de la demanda supra señalada (Documento de Compra-Venta con Pacto de Retracto Convencional), versa sobre un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), a lo antes argumentado este Tribunal hace la siguiente mención:

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…”

La extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente en cuanto a la Impugnación de la Declaratoria de Competencia:

…Omissis…
“… Se reitera, que en esta circunstancia debió la parte interesada solicitar la regulación de la competencia, impugnando la decisión del Juez que previno para el conocimiento del presente juicio, decisión que al no ser impugnada por vía de la regulación de la competencia quedó definitivamente firme” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 21/07/1.993).-

La parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de Impugnación Ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por la cuales decidió hacer uso de esta vía.-

-II-

Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de Amparo lo hace en los siguientes términos:

El presente caso trata sobre el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano NAYID ABDUL KHALEK NOUIHED contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de fraude procesal.-
Como Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción lo siguiente:

Artículo 6°:
“No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”


En referencia al citado artículo, nuestra Doctrina Patria sostiene lo siguiente:

…Omissis…
“…En sentencia N° 2369/01 esta Sala Explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, son ellas:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Es de tomar en cuenta que tal y como es sostenido y reiterado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria que la acción de Amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y de permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.-

Existen diversas sentencias que fortalecen la aplicación de la acción de Amparo, las cuales expresan que la misma tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende de la ley Especial que rige la materia, específicamente en su artículo 5, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica.-

En el caso de marras se detalla que el supuesto agraviado alega una serie de fraudes, los cuales anuncia repetidamente exponiendo que los mismos atentan contra su patrimonio, y que estos fueron realizados en virtud de una serie de demandas, las cuales corren insertas a la presente solicitud, sosteniendo en sus dichos que la parte supuestamente agraviante cometió un fraude a la Ley con la connivencia de la Jueza Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho al cual esta Juzgadora.-

Así mismo, en lo que respecta a lo alegado por el supuesto agraviado en cuanto a la cuantía, se evidencio de autos, que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, así como tampoco demostró motivo alguno que permita a esta Sentenciadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la Tutela Judicial Efectiva era el amparo y así se declara.-

Llama la atención de esta Juzgadora el hecho de que el supuesto agraviado no agotara la vía ordinaria a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, existiendo mecanismos legales específicos para atacar los fraudes procesales, desprendiéndose del estudio minuciosos de las actas que corren insertas a la presente solicitud que los mismos no fueron activados por el Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y por cuanto, es a través de los recursos que ofrece la Jurisdicción Ordinaria, que se puede alcanzar la Tutela Judicial Efectiva de Derechos o Garantías Constitucionales, y en virtud de que no consta en los alegatos de la parte accionante, en este caso supuesto agraviado, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para le logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declara inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, plenamente identificado en autos, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los veintiséis (26) días del mes Julio de 2.011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RONILUZ MARIÑO
EXP. 32.568
Ely.-
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 A. M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA