REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2.011
201º y 152º

EXP Nº : 30.457


PARTES:

• DEMANDANTE: CRUZ GUZMAN BAEZA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.283.631, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.684, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.945.269 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS PADRA y MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, venezolano, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.325 y 102.317 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: YIRKIS MARGARET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.539.035, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.677 y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-






NARRATIVA


En fecha 16 de Octubre del año 2.007 se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por el Ciudadano CRUZ GUZMAN BAEZA; actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana YIRKIS MARGARET SALAZAR, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Soy endosatario a Título de Procuración de Cuatro (04) letras de cambio, libradas en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 01 de Junio de 2.007 siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 01 de Septiembre de 2.007 por la ciudadana: YIRKIS MARGARET SALAZAR, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000) cada una, lo que da una suma total de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000), igualmente soy endosatario a Título de Procuración de Cuatr0 (04) letras de cambio que fueron libradas el primero de Septiembre de 2.007, siendo aceptadas por la demandada, ya identificada para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 01 de Octubre del año 2.007, por la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) cada una; lo que da una suma total de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00), todo lo cual consta de los títulos que acompaño en forma original a la presente demanda, y los opongo a la aceptante demandada para su reconocimiento y demás efectos legales; las cantidades anteriormente señaladas , sumadas nos da un gran total de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). Es el caso Ciudadano Juez, que a la presente fecha LA DEUDORA no ha cancelado el capital que reflejan las prenombradas únicas de cambio, pese a las diligencias que hemos realizado haciendo nugatoria toda negociación al respecto (…)

(…) De los hechos antes expuesto, del contenido de los instrumentos cambiario (SIC) acompañados, del contenido de las disposiciones legales transcritas, no habiéndose efectuado pago alguno hasta la presente fecha, por parte de la obligada aceptante, a mi representado le asiste el derecho de reclamar el pago a que se contrae los referidos títulos cambiario (SIC), (…)

(…) Con base en los hechos expuestos y en el Derecho alegado, ocurro ante su competente autoridad para solicitar se intime a la ciudadana: YIRKIS MARGARET SALAZAR, para que en su carácter de librado aceptante pague o en caso contrario a ello, sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00), por concepto del capital total de la letra de cambio.

SEGUNDO: Los intereses de mora a la tasa legal correspondiente, calculados sobre el capital de las letras de cambio reseñado en el particular primero, que se causen a partir del día 02 de Septiembre de 2.007, para las letras de cambio marcadas “A”, “B”, “C” y “D” y a partir del día 02 de Octubre de 2.007 para las letras de cambio marcadas “E”, “F”, “G” y “H” hasta la definitiva y total cancelación de la obligación.

TERCERO: Demando las costas y costos procesales así como también honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.

CUARTO: Asimismo demando la corrección monetaria, aplicable al momento del pago, del monto total adeudado, por lo cual invoco el alto costo de la vida, la uniforme y reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, cuya determinación pido se haga mediante una experticia complementaria del fallo (…)

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada (…)

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre del año 2.007, ordenándose la su intimación, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a formular oposición sobre las siguientes cantidades de dinero A) La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00), por concepto de las letras de cambio que acompañan la presente demanda; B) Los intereses de mora vencidos y los que se devenguen hasta la sentencia definitiva. C) DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.500.000,00), por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.-

En esa misma fecha este Tribunal decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ubicado en la Urbanización Paramaconi; Segunda Etapa, Calle 14, casa N° 29 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 27, calle 14; SUR: Parcela 31, calle 14; ESTE: Parcela 30 calle 13 y OESTE: Calle 14.-

Riela al folio veintinueve (29) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana YIRKIS MARGARET SALAZAR.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CRUZ GUZMAN BAEZA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles en virtud de no haberse podido realizar la citación personal de la parte demandada, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 14 de Marzo del año 2.008.-

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, sin que la misma haya comparecido ante este Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado, procedió este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante a nombrara Defensor Judicial en pro de darle celeridad a la presente acción.-

A través de diligencia fechada 09 de Julio del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CRUZ GUZMAN BAEZA, mediante la cual consignó endoso hecha al Ciudadano OSCAR LUIS PADRA, trasladándole a éste los derechos derivados de las letras de cambio que rielan en el expediente bajo estudio, dando contesta este Tribunal al supra señalado escrito expresando que el mismo no es procedente por cuanto no consta en autos facultad alguna otorgada al Ciudadano CRUZ GUZMAN BAEZA, para realizar el respectivo endoso.-

En fecha 29 de Julio del año 2.008, el Ciudadano FELIX ARMANDO SEVILLA GARCIA, otorgó poder a los Abogados en ejercicio OSCAR LUIS PADRA y MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ.-

Posteriormente, en fecha 01 de Octubre del año 2.008, el Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, otorgó Endose en Procuración al Abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ.-

Se desprende del folio ochenta y dos (82) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, a través de la cual solicitó a este Tribunal la devolución de los Títulos Cambiarios objetos de la presente acción, negando este Juzgado tal pedimento por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya contestado la presente demandada o haya ejercido recurso alguno contra los citados títulos.-

Por diligencia fechada 13 de Octubre del año 2.008, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, mediante la cual procedió a consignar Poder que le fuera conferido por la Ciudadana YIRKIS MARGARET SALAZAR.-


Una vez estando a derecho en la presente litis, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a formular oposición al decreto intimatorio.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación dentro del presente juicio, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio GEREMIAS FIGUEROA PADRINO; actuando con el carácter acreditado en autos y procedió a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Alego y opongo a la demanda para que sea decidido por el Tribunal como PUNTO PREVIO en el presente juicio, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegato este que fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: Los primero cuatro (04) efectos cambiarios que sirven de fundamentación a la presente demanda e identificados como “A”, “B”, “C” y “D” montante cada uno a ka cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), tienen como fecha de vencimiento el día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2.007). SEGUNDO: Los otros cuatro (049 efectos cambiarios identificados “E”, “F”, “G” y “H”, montantes cada uno a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), tienen fecha de vencimiento el día primero (01) de octubre del dos mil siete (2.007). TERCERO: La fecha de imposición del carácter de deudora de la demandada de autos, ciudadana: YIRKIS MARGARET SALAZAR por el efecto de la notificación de este juicio de cobro de bolívares, se produjo el día trece (13) de octubre del corriente año dos mil diez (2.010) (…)
(…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, podemos afirmar y señalar que los ochos (08) efectos cambiarios que se señalan como elementos fundamentales de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta en contra de la Ciudadana. YIRKIS MARGARET SALAZAR, están prescritas, por cuanto desde la fecha de vencimiento de dichas cambiables hasta la oportunidad en que por efecto de la notificación en este juicio, trece (13) de octubre del dos mil diez (2.010) mi mandante se atribuye el carácter de deudora, ha transcurrido un lapso mayor de TRES (03) AÑOS, y ello es suficiente para que Tribunal declare la PREESCRIPCION (SIC) (…)
(…) A todo evento, niego, rechazo y contradigo que mediante las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, mi representada YIRKIS MARGARET SALAZAR, adeude la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), hoy SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00) (…)
(…) Tacho por ser falso todos y cada uno de los instrumentos cambiarios, por cuanto la firma que suscriben los mismos, no es la de mi representada, Ciudadana; YIRKIS MARGARET SALAZAR (…).-


Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:

Pruebas Testimoniales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:
Lorenzo Antonio Calzadilla Alen, David Rabel León, Angel Rafael Brito, Carlos Luís Contreras Carrizalez, José Jesús Serrano Marcano, Fidel Rivas Mota, Jesús Rafael Subero Figueroa, José Gregorio González Rengel, Luís Agustín Cedeño Figueroa, Luís Gregorio Mota Enríquez, Antonio Rafael García Freites y Nelson Enrique García Bastardo.-

Se desprende del folio ciento cuatro (104) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GEREMIAS FIGUEROA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas por el presentadas, dándole de seguidas este Tribunal respuesta a tal pedimento, aclarando que por cuanto dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía, en virtud de haber fenecido el lapso promoción de pruebas en fecha 26 de Noviembre del año 2.010, motivo por el cual este Tribunal negó tal reposición. En esa misma fecha, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:



PUNTO UNICO

Nuestro Proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

…Omissis…

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.


Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de marras, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte accionada, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CRUZ GUZMAN BAEZA actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA contra la Ciudadana YIRKIS MARGARET SALAZAR, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2.007.Ofíciese lo conducente.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.



Exp. 30.457
Ely.-