REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Ocho de Julio de dos mil Once.

201º y 152º

Visto el escrito de contestación presentado por la ciudadana KEIVYS OSCARINA LANZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.321, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en el cual propone reconvención, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
La reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada.

De la revisión actas procesales específicamente del escrito de contestación se observa que la parte accionada rechaza, niega y contradice la estimación del monto de la demanda, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), ya que el demandante pretende obtener un enriquecimiento sin ninguna causa por vía fraudulenta e ilegal. Y en su escrito de reconvención o mutua petición interpuesta en contra de la demandante reconvenida, la ESTIMA en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.875.000,oo), cantidad esta en comparación con la cantidad de la demanda interpuesta por la accionante, es notablemente exagerada, siendo rechazada por la demandante reconvincente, mal élla pueda alegar este monto; y por cuanto el Juez es director del proceso, tal como lo establece el artículo14 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso…”. , por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por los demandados de autos, ciudadanos: YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO, contra el demandante, ciudadano: OVIDIO BARRETO, plenamente identificados en autos.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria,


Abg.YOHISKA MUJICA LUCES
AJLTt/tula
Exp. Nº 32.481