REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL ONCE.

201° y 152°

DEMANDANTE: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.777.659, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.779.155, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.685, de este domicilio.

DEMANDADOS: LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL y LIGIA CASTILLO DE MOLINA, uruguaya el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 81.226.987 y 4.388.277, respectivamente de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.293.623, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.243 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS MEDINA, a través del cual procede a demandar a los ciudadanos LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL y LIGIA CASTILLO DE MOLINA en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“… Consta en documento privado de fecha 17 de diciembre del año 1.999, que acompaño marcado con la letra “A” que en la misma fecha señalada en dicho documento, facilite en préstamo al ciudadano LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 81.226.987, de este domicilio (Calle El Parque, S/N, Barrio Rómulo Betancourt, Maturín, Estado Monagas) la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) los cuales se obligo a devolverlos en un lapso no mayor de cuatro (4) meses contados a partir del 17 de diciembre del año 1.999. Consta en el mismo documento privado que la ciudadana LIGIA CASTILLO DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada con el ciudadano LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.388.277, de este domicilio (Calle El parque S/N, Barrio Rómulo Betancourt, Maturín, Estado Monagas) en su condición de esposa del ciudadano LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL dio su consentimiento para que su esposo realizara la negociación en los términos señalados en dicho documento.
Es el caso, Ciudadano Magistrado, que el ciudadano LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL, antes plenamente identificado, no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelarme la suma de dinero dada en préstamo en el termino mencionado, a pesar de las múltiples diligencias que a tales fines he efectuado, negándose rotundamente a ello sin ningún tipo de asidero legal y de igual manera se ha negado a cancelar los intereses moratorios de dicho préstamo calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, se ha negado a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (bs. 6.240,00) correspondientes a ciento cuatro (104) meses transcurridos desde el 17 de mayo del 2000 hasta el 17 de diciembre del 2008, ambos inclusive.
Por lo antes expresado y sobre todo por la negativa de los mencionados ciudadanos a honrar su obligación personal de pago de la mencionada cantidad de dinero y su contumacia a hacerlo, es por lo que vengo, Ciudadano Juez, a su competente autoridad y noble oficio a demandar como en efecto demando de manera solidaria y conjunta a los ciudadanos LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL y ciudadana LIGIA CASTILLO DE MOLINA, ambos suficientemente identificados supra, el primero de los nombrados en su condición de obligado principal y la segunda de las nombrada en su condición de obligado principal y la segunda de las nombradas en su condición de cónyuge del demandado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados solidariamente a cancelarme por concepto de pago de capital y de interés moratorios la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERETS (Bs. 12.240,00 que es el monto total de lo adeudado al cambio actual de la moneda. Demando las costas procesales las cuales estimo en la cantidad de TRES MIL SEISCIENOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.672,00) de acuerdo a lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el treinta por ciento (30%) de la suma demandada. Demando los intereses moratorios al uno por ciento mensual (1%) que se sigan ocasionando hasta la terminación de este juicio o cancelación total de la obligación aquí demandada. Demando igualmente la indexación monetaria desde la fecha de la exigencia de la deuda contraída con mi persona, es decir, desde el día 17 de mayo del Dos mil (17-05-2000) hasta el termino o final de este juicio de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela y que la misma lo haga por perito o practico designado por este Tribunal en la sentencia definitiva….”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Nueve; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a conste en auto la ultima citación que se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), el Abogado en ejercicio JOSE TOMAS BARRIOS, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar a los demandados, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha doce (12) de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009).

Posteriormente el 13 de Julio del 2009 el demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada de los demandados el doce (12) de Agosto del dos mil nueve (2009).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada primero (01) de diciembre del Dos Mil Nueve (2009), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensora Judicial a la Abogada ANA BARRETO, quien posteriormente manifesto no poder cumplir con las labores encomendadas, por lo cual se designa defensor judicial al ciudadana CESAR BOADA.

A través de diligencia de fecha cinco (05) de mayo del 2010, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha diez (10) de Mayo del 2010.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda el Defensor Judicial procedió a contestar la demanda el veintisiete (27) de Julio del 2010 en los siguientes términos:
“… 1) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le tiene incoada por ante este Juzgado el demandante ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, por intermedio de su apoderado Judicial Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, ambos identificados en autos, a mi representado, en la cual pide.
2) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que mi representado mantenga para con el demandante de autos la obligación que éste último reclama mediante la presente acción.
3) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes que mi representado adeude al demandante de autos la suma demandada, así como los intereses y la estimación de la demanda hecha en el libelo por el demandante.”

Estando en el lapso probatorio tanto el Apoderado Judicial del demandante como el Defensor Judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Este Tribunal comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expone que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Por tanto mal puede otorgársele algún valor probatorio.- Y así se declara.

DOCUMENTALES:
Documento Privado de Préstamo suscrito entre el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS y los ciudadanos LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL y LIGIA CASTILLO DE MOLINA y por cuanto se trata de documento privado, consignado en original, el cual no fue impugnado por la contraparte, se tiene por reconocido. Todo de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil

El actor conjuntamente con el libelo acompaño instrumento fundamental de la acción, documento privado de préstamo por un monto total de SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00) y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio, sobre todo al documento privado que riela al folio 03, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación del préstamo vencido, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ÓRDINARIA) incoada por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.777.659, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914 de este domicilio contra los ciudadanos
LAURO MERCEDES MOLINA AMARAL y LIGIA CASTILLO DE MOLINA, uruguaya el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 81.226.987 y 4.388.277, respectivamente de este domicilio, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: por concepto de pago de capital y de interés moratorios la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERETS (Bs. 12.240,00 que es el monto total de lo adeudado al cambio actual de la moneda.

SEGUNDO: Las costas procesales las cuales estimo en la cantidad de TRES MIL SEISCIENOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.672,00) de acuerdo a lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los intereses moratorios al uno por ciento mensual (1%) que se sigan ocasionando hasta la cancelación total de la obligación aquí demandada, contados a partir del 22 de Enero del 2009 hasta la realización de la experticia complementaria del fallo que se acuerda para su calculo.
Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, once (11) de julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 13474
GPV / Mbrs