REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE JULIO DEL DOS MIL ONCE

201° y 152°

• DEMANDANTES: DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE Y ROSA MARIBEL BONSIGNORES SARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 5.472.368 y 9.297.210 de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.518.804, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.768 y de este domicilio.

• DEMANDADA: SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.321 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, MARIA JOSE TABATA, MARIANA TABATA y HUMBERTO CAMINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.717.517, 4.714.393, 12.155.740, 15.633.388 y 4.717. respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041, 52.501, 83.719, 114.277 y 5.639 de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.
NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.007, cuando comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos NOGUERA MAESTRE DOMINGO ALBERTO Y ROSA MARIBEL BONSIGNORES SARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.472.368 y 9.297.210, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato con opción a compra-venta, en contra de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“… En fecha 07 de Noviembre del 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.022.321, nos concedió en opción de compra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro.244-A, ubicada en la carrera 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (281,25 M2), los derechos de propiedad de la precitada parcela de terreno, le pertenecen a la ciudadana vendedora tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero del 2002, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo: 07 del Primer Trimestre del año 2002. EL TOWN HOUSE, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta con la parcela 266, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Carrera 02 que es su frente en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: Línea recta con la parcela 244-B, en treinta y siete con cincuenta centímetros (37,50 mts); y OESTE: Línea recta con la parcela 243 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts). La vivienda consta de un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (247,00 mts2) … El precio total de venta es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000) de los cuales entregamos en ese mismo acto de la firma de la opción a la vendedora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000)
El plazo de la opción seria por noventa (90) días continuos con un plazo adicional a estos de 30 días contados a partir del 27 de Octubre del 2006, es decir que legalmente se tenia de plazo hasta el día 27 de febrero del 2007.
Ahora bien, no obstante el plazo a favor de nosotros y habiendo cumplido con todos los requisitos y obligaciones que se le imponen a los opcion-antes compradores en estos casos, la prenombrada oferente – vendedora, no ha cumplido con su obligación de firmar para la protocolización del documento definitivo de venta en los términos convenidos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Maturín del Estado Monagas, siendo infructuosas todas las gestiones realizada ante ella para que esto ocurra.
Consigno en este mismo acto los siguientes documentos:
1) Documento en Opción de Compra-Venta de fecha 07 de Noviembre del 2.0006, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 68, Tomo: 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “A”.
2) Formando un solo cuerpo, marcado “B”, debido a la recopilación llevada a cabo en el Registro, consigno: Planilla de liquidación de derechos de registros F-06-0153751, donde se liquidan los referentes a la operación de compra-venta del inmueble de marras; Planilla de pago referente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Nro. 02855198, de fecha 27 de Febrero del 2007; Recibo Nro. 46034 de fecha 14 de Febrero del 2007, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, relativa a dicha venta; Copia del documento contentivo de la venta final, cuya firma no se ha realizado por incumplimiento de la vendedora; y certificado de solvencia municipal Nro. 35432 de fecha 21 de Febrero del 2007, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

… Omissis…

En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar en efecto demandamos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.022.321, para que convenga o a ello sea condenada por este honorable tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con la venta pactada según Documento de Opción de Compra-Venta de fecha 07 de Noviembre del 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 68, Tomo: 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en consecuencia firmar y protocolizar el definitivo documento de venta del inmueble identificado en autos a nuestro favor, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la correspondiente tradición del bien.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que genere este proceso incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.”
En fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil siete, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril del Dos Mil Siete (2007), el Alguacil de este Juzgado consigno el recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.

Posteriormente, en fecha 17 de Mayo del 2.007, la demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS consignó escrito en la cual opuso la cuestión previa contenida en e numeral 6° en los siguientes términos:
“ El Legislador Venezolano, en aras de mantener la igualdad de las partes, la estabilidad del proceso, la claridad del mismo y el derecho a la defensa ha impuesto, de manera categórica y precisa los requisitos que toda demanda ha impuesto, de manera categórica y precisa los requisitos que toda demanda judicial debe contener, consagrándolo así en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , y como una garantía para que el demandado despliegue eficazmente su defensa, le ha atribuido a este la posibilidad de cuestionar el libelo cuando considere que su texto incurre en cualquiera de las 11 causales contempladas por el artículo 346 ejusdem.
En el caso que me ocupa, he sido demandada por Cumplimiento de Contrato, he sido citada, y estoy dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda; pero en lugar de ello, e invocado las normas adjetivas aludidas, propongo, contra la demanda, la cuestión previa de defecto de forma, puesto que el libelo no cumplió con el requisito exigido por el numeral 5° por el Artículo 340 ya citado.
En efecto, la norma recién citada exige que el libelo debe contener la relación de los hechos, esto es, las afirmaciones de hecho que el demandante hace para pretender la correspondiente consecuencia jurídica. Pero esos hechos no deben ser planteados en forma abstracta o genérica como lo hizo el actor; sino que por el contrario- deben afirmarse de modo concreto y especifico. Con ello se persigue que el Juez pueda fijar con mayor precisión los limites en los que quedo planteada la controversia, a la vez que le permite al demandado ejercitar con mayor eficacia su defensa al afirma los correspondientes hechos extintivos y las pruebas con las que ha de enervar la pretensión del demandante.
…Omissis…
Los defectos que he denunciado deben necesariamente ser subsanados, en el lapso de Ley para que pueda yo tener y ejercer el sagrado el sagrado derecho a la defensa; fundamentando esta defensa previa en los preceptos contemplados por el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 340 ejusdem; por lo que una vez subsanados los mismos, procederé a dar contestación al fondo de la demanda.”

Dicha cuestión previa fue declarada Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 Octubre del 2007. Por lo que al quinto día de despacho siguiente a la publicación de dicha decisión fue presentado escrito de contestación por parte del Apoderado Judicial de la demandada en los siguientes términos:
“ Mi mandante admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda: Que mediante documento autentico ofrecí en venta a los demandantes el inmueble cuya ubicación linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en dicho instrumento y que doy por reproducido íntegramente; que la prominente de la venta, mi representada, es la propietaria del inmueble ofrecido en venta conforme al instrumento debidamente registrado aludido también en la demanda, y cuyos términos doy igualmente por reproducido; que las condiciones de la oferta de venta son las que aparecen en el documento de opción autenticado en fecha 07 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó anotado bajo el número 68, Tomo 177 de los Libros correspondientes; y que se cumplieron algunos de los requisitos – no todos – para proceder a la protocolización del instrumento definitivo de venta.
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Excepto los hechos admitidos en el Capítulo que antecede, niego y rechazo todos y cada uno de los demás afirmados por la parte demandante en su libelo, toda vez que estos son absolutamente falsos, como es improcedente el derecho que de los mismos se pretenden derivar; por lo cual niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda. En consecuencia; niego y rechazo que los opcionantes hubieren cumplido con los requisitos que le impone la ley a los compradores; Niego y rechazo que mi mandante hubiere incumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta; niego que mi representada tenga que darle el cumplimiento al contrato de opción cuya ejecución se demanda; rechazo que mi mandante hubiere actuado de mala fe; así como también rechazo categóricamente que la demanda que encabeza estas actuaciones tenga que declararse Con Lugar.”
Posteriormente es agregado a los autos las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la demandada por lo que el 26 de Noviembre del 2007, fue admitida las pruebas promovidas por la demandada en todas y cada una de sus partes.

Vencido el lapso y habiendo presentado informe únicamente el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia, siendo publicada el 12 de mayo del 2008.

Y en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado de la demandada se envió el presente expediente al Juzgado Superior quien mediante decisión fechada 10 de Febrero del 2009 declaro la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la cual fijan el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes fijen sus respectivos informes y del mismo modo ordenan la reposición de la causa al estado de que se fijara el termino legal para la presentación de Informes.

Y en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Arturo Luces en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia empieza a conocer de la presente causa el 20 de mayo del 2009 fijándose el termino de 15 días posterior a la notificación que de las partes se haga para que las mismas presentaran sus respectivos informes.

Visto que las partes presentaron sus respectivos informes el 30 de Julio del 2009 y las respectivas observaciones se dijo Vistos el 13 de Agosto del 2009 entrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA
En la presente causa la parte demandada admitió como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, como es el hecho de haber ofrecido mediante documento autentico la renta el inmueble de marras; que la demandada es la propietaria del inmueble; que las condiciones de la oferta son las que aparecen en el documento de opción autenticado en fecha 07 de Noviembre de 2006, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, el cual quedo anotado bajo el Número 68, Tomo 177 de los libros correspondientes; y que se cumplieron alguno de los requisitos, no todos, para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta.

De lo anterior se desprende sin lugar a duda que los hechos admitidos no son objeto de prueba, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece no habrá lugar al lapso probatorio entre otros, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo; los hechos admitidos expresamente no son objeto de prueba, en consecuencia se admitió como cierto la relación contractual existente entre las partes.

Ahora bien, los hechos controvertidos se enmarcan en el alegato del actor de haber cumplido con todos los requisitos y obligaciones y que es el oferente no ha dado cumplimiento a su obligación; por su parte el demandado alega que los otros hechos expresados en el libelo son falsos y en consecuencia es improcedente el derecho alegado; negó que hubiere incumplido con los requisitos que le impone la ley a los compradores, negó que hubiere incumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta; negó que tuviera que darle cumplimiento al contrato de opción cuya ejecución se demanda, rechazo que hubiera actuado de mala fe.

En virtud de lo anterior es necesario considerar el principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Civil en el artículo 1354, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil en su artículo 506 el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS INSTRUMENTALES.

1.- Documento de Opción Compra - Venta; debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre del 2.006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 177, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido y en relación a que las partes suscribieron dicho contrato por ser un hehco admitido por la demandada y así se declara.-

2.- Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas N° 0285198, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en la cual se observa que el enajenante de Dicha venta es la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO y el admirente el ciudadano DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE, generando por dicha venta la cancelación de un impuesto de un 0,5% del precio de la enajenación por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES la cual fue cancelada el 27 de Febrero del 2007 esta prueba se tiene como fidedigna ya que tenia por objeto probar que se realizo esa diligencia para lograr la protocolización y así se declara.-

3.- Planilla de Liquidación de los Derechos Regístrales N° 46034 emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 14 de Febrero del 2007 de la cual se desprende que realmente la ciudadana ROSA BONSINGNORES el 27 de Febrero del 2007 cancelo UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES en el Banco Caroní esta prueba se tiene como fidedigna ya que tenia por objeto probar que se realizo esa diligencia para lograr la protocolización y así se declara.-

4.- Planilla de Liquidación de los Derechos Regístrales número 46314, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 26 de Febrero del 2007 de la cual se desprende que el ciudadano DOMINGO NOGUERA cancelo el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE Bolívares el día 27 de Febrero del 2007 en el Banco Caroní esta prueba se tiene como fidedigna ya que tenia por objeto probar que se realizo esa diligencia para lograr la protocolización y así se declara.-

5.- Certificado de Solvencia Municipal N° 35432 emitida el 21 de Febrero del Dos Mil Siete emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín esta prueba se tiene como fidedigna ya que tenia por objeto probar que se realizo esa diligencia para lograr la protocolización y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
La testifical de los Ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MARQUEZ BASTARDO y ARELYS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.894.721 y 9.290.988 de los referidos testigos se observa que los mismos fueron contestes, al afirmar que los aproximadamente a las 03:45 p.m. del 02 de Marzo del 2007 en el Registro Subalterno Segundo frente al Centro Comercial Alex se encontraban los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, discutiendo por unos asuntos de un dinero y de un documento, ya que el ciudadano antes mencionado le decía a la señora SILDA, que el no tenia el dinero completo por que PDVSA, aun no le había sacado el cheque, pero que el estaba dispuesto un cheque personal posdatado y así firmaban el documento, por lo que la señora SILDA, no acepto eso y le dijo que eso no fue lo que habían convenido, por lo que en esas condiciones no firmarían el documento de venta, Y por lo antes narrado el señor DOMINGO NOGUERA se fue con la señora que lo acompañaba y la hoy demandada se quedo un rato mas en el Registro esta prueba debe analizarse conjuntamente con las otras pruebas aportadas al proceso a los fines de analizar su grado de convicción y así se declara.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Del Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Siete si bien es cierto, que al trasladarse el sentenciador del tribunal antes mencionado al lugar de la sede de la practica de la presente Inspección Judicial dejo constancia de dicha inspección la misma se tiene como fidedigna y así se declara.

DE LOS INFORMES.
Al Representante de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A”, a la Gerencia General de la División Oriente de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A”, a la Gerencia de Finanzas de la División Oriente de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A”, al Departamento Jurídico de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.” y al Gerente del Banco Caroní. Sucursal Maturín, Calle 9 antes Azcue frente a la Plaza Rómulo Gallego de esta ciudad de Maturín estado Monagas a los fines de que informe al Juzgado A Quo lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud que las mismas no fueron evacuadas se desestima y así se declara..

En fecha 15 de Enero del 2008 el tribunal A-Quo dicto sentencia en la presente, por lo que el Apoderado Judicial dentro del lapso legal establecido formulo la Apelación a dicha decisión, apelación decidida parcialmente Con Lugar, en fecha 10 de Febrero del 2009 en la cual se ordeno la reposición de la causa al estado de que fuera fijado el termino legal para la presentación de Informes en Primera Instancia; y en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal A-quo se remitió el expediente a este Juzgado por lo que mediante auto fechado 20 de mayo del 2009 se le dio entrada y se ordeno proseguir el curso de la causa.

Previa notificación de las partes, dentro del lapso establecido por la ley para la presentación de Informes tanto la Apoderada Judicial de los demandantes como la de la demandada el 30 de Julio del 2009 consignaros sus respectivos escritos de Informes en los siguientes términos:

DE LOS DEMANDANTES:
- Que el 07 de Noviembre del 2006 la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO concedió a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE Y ROSA MARIBEL CONSIGNORES ZARAGOZA , una opción de compra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro.244-A, ubicada en la carrera 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000) entregando en ese acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).
- Fijando un plazo por 90 días continuos, con un plazo adicional de 30 días, para que los opcionantes-compradores realizaran la protocolización del documento definitivo, la cual nunca ocurrió por cuanto la parte demandada nunca asistió al acto de protocolización de dicho documento.
- Que en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal ad initio se pudo constatar con que sus patrocinados cumplieron con los requisitos exigidos por el legislador, ya que fueron cancelados los derechos y aranceles exigidos para la debida protocolización del documento in comento
- Que el Apoderado de la demandada solicito al tribunal ab initio, se realizaran varios oficios a PDVSA para verificar si efectivamente le fue otorgado un préstamo a sus representados, y como constaban en autos la aprobación de dicho préstamo, no tuvo interés en que se materializara la evacuación de dichas pruebas ya que no hizo lo pertinente para que el Alguacil del referido Juzgado llevara los oficios a la ya mencionada.
- Explana el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1486 del Código Civil Venezolano y de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se condene a la demandada a cumplir con las condiciones establecidas en el contrato in comento, al señalar lo siguiente:
“… se esta causando un perjuicio moral y material, se le esta causando intranquilidad psíquica, problemas familiares, la atención y cuidados que merecen su esposa y sus hijos, bajo rendimiento en la productividad en sus labores de trabajo en virtud de que la institución donde presta sus servicios requiere de tranquilidad”
- Termina su escrito de informe exponiendo que los artículos 12 y 506 eiusdem, se inclinan favorablemente a favor de sus representados quienes hicieron todo lo pertinente para la materialización del documento de compra – venta, mas no así la ofertante quien procedió de mala fe y sin ánimos de vender.

DE LA DEMANDADA:
- Hacen un recuento del contenido del libelo de la demanda en cuanto a la identificación de los contratantes, el precio total de la venta y el plazo de la opción de compra venta.
- Que la opcionante vendedora no ha cumplido con la obligación de firmar para la protocolización del documento definitivo de venta en los términos pactados nante la Oficina de Registro correspondiente, por lo cual comparecieron ante el tribunal competente y demandaron de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda
- Señala en dicho escrito que admitieron que se le ofreció en venta a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE Y ROSA MARIBEL CONSIGNORES ZARAGOZA el inmueble anteriormente identificado y que las condiciones del contrato fueron efectivamente las contenidas en dicho instrumento.
- Rechazaron y Negaron los demás hechos afirmados en el libelo de demanda excepto los hechos admitidos, los cuales fueron mencionados anteriormente.
- De igual modo exponen que la carga de la prueba impuesta al demandante en ningún caso se invirtió ya que en la oportunidad prevista por ley no promovieron medio alguno que probara la mala fe de la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO para no llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de la compra del inmueble tantas veces descrito.
- Hace referencia al contenido de los artículos 789, 1474, 1527 y 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
- Alega que la demandada que se negó a protocolizar el documento de venta y opuso la EXCEPTIO DE NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ya que los opcionantes no cancelaron el monto establecido tal cual como fue pactado en el documento de opción de compra-venta celebrado y debidamente autenticado el 07 de Noviembre del 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín. Que el plazo de 120 días contados a partir del 27 de octubre del 2006 inexorablemente venció el 24 de febrero del 2007 ya que como se estableció en dicho contrato, eran días continuos. De igual modo señalan que fue cancelada la Planilla de Arancel Registral a pesar de haber sido expedida el 14 de febrero del 2007 fue cancelada en las taquillas del Banco Caroní una vez ya precluido el plazo para la protocolización del documento definitivo, es decir, fue cancelada el día 27 de febrero del 2007.
- Por ultimo pasa a detallar los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal realizando conjuntamente un detallado relato de cual es el objeto de cada medio probatorio presentado.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado al momento de interponer la demanda, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.


El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

Es importante recordar que la naturaleza del contrato de venta no es otra que la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y la cancelación del precio estipulado por las partes por el comprador.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes no existe ninguna condición, que señale el préstamo esperado por PDVSA, ya que únicamente en la cláusula segunda de dicho contrato se establece el plazo de la Opción de Compra como tampoco se probo que la no protocolización fuera por culpa de alguna de las partes, tanto el actor como el demandado alegaron a su favor la culpa de la otra parte, pero no existió un hecho totalmente probado que lleve a la convicción de este juzgador que el documento definitivo de venta no se haya protocolizado por el incumplimiento del actor en el pago de la cantidad obligada a pagar al momento de protocolizar el documento definitivo de venta, ni que el demandado no haya acudido en la oportunidad establecida para la firma definitiva de venta; en este orden de ideas la demandada opuso la excepción de cumplimiento la NON ADIMPLETI CONTRACTUS; es decir se exceptuó por cuanto la otra parte no cumplió a su vez con la obligación de pagar el precio establecido en el contrato suscrito entre las partes, pero la actividad probatoria desarrollada por las partes no produjo la convicción suficiente para determinar con absoluta seguridad de que parte provino el incumplimiento alegado por el actor en su libelo o el incumplimiento alegado por el demandado al contestar la demanda.




DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE Y ROSA MARIBEL BONSIGNORES SARAGOZA ya identificados, contra la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se establece un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que las partes hagan las diligencias necesarias e indispensables para lograr la protocolización del documento definitivo de venta.

• SEGUNDO: El actor debe cancelar al demandado la cantidad acordada en el contrato suscrito por las partes.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de Julio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 13708
GP / Mbrs