REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de Julio del 2011.
201º y 152º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.659

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS PARRA LONGART, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.740.

PARTE DEMANDADA: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-15.030.152.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.632.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. Cuestiones Previas

EXP. N° 14.176

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto al contenido del escrito cursante a los folios 23 al 24, presentado por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana demandada SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, mediante el cual en el acto de Contestación de la Demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que son falsas todas las aseveraciones narradas por la parte actora en relación al abandono voluntario que supuestamente efectuó, toda vez que señala que el abandono es el incumplimiento de los deberes inherentes al estado conyugal, y para ser alegado como causal de divorcio debe reunir las condiciones de gravedad, intencionalidad e injustificación de haberse incumplido los deberes dados por los artículos 137 y siguientes del Código Civil, y el señala que fue el cónyuge de su representada el único que dio origen a ese abandono, en consecuencia solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que el demandante fundamentó su demanda en hechos propios de él, siendo que el artículo 191 del Código Civil establece que “… la acción de divorcio no podrá intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellos…”
Por su parte el actor rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que su demanda está debidamente fundamentada en dos de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, éstas son las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del mencionado artículo, referidas a el abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente; de igual forma señala el actor que su acción no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, a los efectos de decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, éste Juzgador procede a efectuar las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible”.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento; no obstante, en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Así, debe considerarse el derecho de acción como unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de la cuestión previa planteada, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
Así, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio, dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales; así, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil; en el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Así, analizadas las actas procesales, en especial el escrito libelar se desprende que el actor interpuso demanda por Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2° y 3°, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable, sobre la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, aunado al hecho de que el 755 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se admitirá demanda de divorcio y de separación de cuerpos que no estén fundadas en las causales establecidas en el Código Civil, lo cual no es aplicable en éste caso, toda vez que la misma está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2° y 3°, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, porque no procede conforme a derecho. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, al quinto (5to) días de despacho siguiente al vencimiento del término de apelación, a las 10:00 de la mañana. Respecto de esta incidencia se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria Temp.,


Abg. Olivia Díaz Gamboa

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temp.,


Abg. Olivia Díaz Gamboa.
Exp. 14.176.-
GP/ od