JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, Veintiséis (26) de Julio del 2011

201° y 152°

DEMANDANTE: GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.507.422, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIADEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.815.187, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.942 de este domicilio.

DEMANDADO: RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.644.503 de este domicilio

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Numeral 6° del Art. 346 CPC)




NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, plenamente identificada en autos, al ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha doce (12) de Noviembre del 2010, a promover las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual luego de planteado un conflicto negativo de competencia fue declarado Con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 18 de Enero del 2001, ordenando remitir el presente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal antes mencionado fue remitido a este Juzgado el 01 de Marzo del 2011 ; SEGUNDO: La contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, el demandado alega dicha cuestión previa por no llenar lo establecido en el numeral 4 del articulo 340 ya que la actora estimo la presente acción en dos cantidades de dinero, que igualmente solicita quede establecido la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código y Civil y por ultimo solicita sea reconocido el aporte a la formación de dicho patrimonio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, se observa lo siguiente:

MOTIVA

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

En el presente caso se ventilan las cuestiones previas formuladas por el Apoderado Judicial del demandado ciudadano RODOLFO GONZALEZ ARRIOJA, en base al numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto establece el artículo antes mencionado lo siguiente

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… Omissis…

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”

Establece el numeral 4º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

El artículo 38 del mismo eiusdem, establece que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.

Se desprende de autos, específicamente del libelo que el actor estimo la demanda en dos cantidades distintas una de seiscientos bolívares y otra en 160.000 Bolívares, tal como lo alego del demandado, lo cual impide al demandado decidir sobre el rechazo de la estimación, con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa; por otra parte el demandante no señal con precisión si se trata de declarar la presunción de una relación concubinaria o se declare que existió dicha relación.

Ahora bien debe expresarse con claridad cual es el objeto de la pretensión y cual cuantía es la de la demanda debiendo entonces la parte demandante subsanar dicha cuestión previa en relación con su contribución a la formación del patrimonio; esta claramente establecido y así se decide


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, 15, 243, 244, 254 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del citado Código la parte demandada deberá subsanar dicho defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la ultimas de las notificaciones que de las partes se haga.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2011).

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Olivia Diaz.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Olivia Diaz

Exp. 14326.
Mbrs