República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 13 de Julio de 2.011
201º Y 152º

PARTES:

DEMANDANTE: JUAN ERASMO MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.892.871, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.773, actuando en nombre y representación de su legítima madre ciudadana. SEVERA RIVERO DE MEZZANA y de sus legítimas hermanas ciudadanas ROMELIA MEZZANA, MAGDONYS MEZZANA Y ANTONIA MARIA MEZZANA, venezolanas, mayores de edad, la primera viuda y de oficios del hogar, la segunda y tercera secretarias, y la cuarta maestra, todas solteras identificadas con las cédulas de identidad N° 2.484.364, 4.892.823, 5.399.936 y 8.353.257, según poder administrativo y disposición que le otorgaron al demandante en fecha 26 de agosto del año 2010, debidamente protocolizado y registrado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 2, Folio 6, del Tomo 4 del protocolo de transcripción del mismo año.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N°: (10.838)

Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 02 de mayo del año 2011, por el Ciudadano: JUAN ERASMO MEZZANA, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, actuando en nombre y representación de su legítima madre ciudadana. SEVERA RIVERO DE MEZZANA y de sus legítimas hermanas ciudadanas ROMELIA MEZZANA, MAGDONYS MEZZANA Y ANTONIA MARIA MEZZANA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, lo cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone el compareciente en el Libelo, lo siguiente:

“Todos somos herederos de los bienes de nuestro padre JUAN BAUTISTA MEZZANA quien falleció en Maturín el día nueve de enero de mil novecientos setenta y dos, según acta de defunción registrada en el registro civil de defunciones en el libro 1 tomo 1 bajo el número 14 al folio 54 del año 1989 (anexo N°2); los cuales legalizamos como propios según planilla sucesoral; declaración de herencia, la cual quedó registrada como el certificado de solvencia N° H-92-045594 de fecha 07 de julio de 1992 (anexo N°3), donde se detallan los bienes heredados de nuestro padre…” Se desprende del libelo de demanda que el padre del solicitante hoy de cujus ciudadano JUAN MEZZANA y la ciudadana SEVERA DE MEZZANA criaron al ciudadano CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA como suyo y lo reconocieron; según consta en el acta de matrimonio cursante al folio 10 de la presente causa…y también pasa a formar parte como heredero de los bienes nombrados en la declaración sucesoral; la cual cursa al folio 8 del expediente narrado, pero es el caso que en fecha 06 de diciembre del año 2000 el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA fallece, lo cual se evidencia de la partida de defunción asentada bajo el acta 96, libro 1, tomo 1 folios 240 al 241 año 2001, anexa marcada con el N°: 08, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde se evidencia que el extinto CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA nació en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas el día 11 de julio de 1956, titular de la cédula de identidad N°8.354.503, siendo debidamente certificada ésta por la ciudadana Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas. es de hacer notar que aparece como CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA porque fue hecha con el acta de regularización concubinaria en donde aparece reconocido por su padre biológico y la esposa de éste…

El solicitante de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil pide al Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano hoy de cujus CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA, ya que según lo explanado por el solicitante en el libelo de demanda se les hace necesario la venta del bien inmueble denominado como el número uno (1), el cual se encuentra especificado en el antes mencionado escrito libelar…

En fecha 04 de mayo del 2011; se Admite la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la Notificación de la Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 02 de junio del año 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó librar el respectivo edicto a los fines de su publicación en un periódico de circulación nacional y el otro de circulación local con el intervalo de ley correspondiente, para que todas aquellas personas interesadas en la resultas del presente juicio comparecieran por ante este Tribunal al acto de contestación de demanda.

En fecha 03 de junio del 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo y dio cuenta al ciudadano Juez, que le hizo entrega del edicto cursante al presente expediente al ciudadano JUAN ESPINOZA para la publicación del mismo.

En fecha 16 de junio del 2011, compareció por ante este Tribunal la parte accionante de la presente causa, debidamente asistido por abogado consignando los ejemplares de periódicos en donde se encuentran publicados los antes mencionados edictos.

En fecha 22 de junio del 2011, vista la consignación de los ejemplares de los diarios “El Periódico” y “Vea” de fechas 04 y 16 de junio del año 2011 respectivamente, se admiten cuanto a lugar en derecho y en consecuencia se acordó agregar a los autos respectivos para que surtiera los efectos legales consiguientes…

Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

 Los Datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento. Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
 La Filiación o matrimonio indicado en la partida.
 En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Probado como han sido los hechos alegados y visto el legajo de documentos consignados por el solicitante en donde se evidencia que ciertamente el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA fue debidamente reconocido, e igualmente al momento de realizar la declaración sucesoral del ciudadano JUAN BAUTISTA MEZZANA en fecha 7 de julio de 1992; así como el acta de defunción debidamente certificada por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas debe proceder este Juzgador a ordenar la rectificación de partida de nacimiento de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, que proceda hacer la debida rectificación en la Partida de Nacimiento del ciudadano hoy de cujus: CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA, donde dice: CARLOS ALBERTO QUIJADA, debe decir: CARLOS ALBERTO MEZZANA QUIJADA; que es el nombre exacto; todo esto con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los libros del Registro Civil del Municipio Caripe del año 1956 folio 127 bajo el N° 490, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los trece días (13) del mes de julio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA:


LA SECRETARIA:



ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-




En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (2:00 pm), conste.-
LA SECRETARIA:




ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-