República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 13 de Julio de 2011
201º Y 152º
Que las partes en el presente juicio son:
 SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE VIVENES DE LA ROSA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad 17721.155 de este domicilio, asistida por la Abogada FLOR MARIA SALAZAR ALCALA Venezolana, Mayor de Edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.691 de este domicilio.-
 ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
 Expediente N°: (_10920).-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE VIVENES DE LA ROSA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad 17721.155 de este domicilio, asistida por la Abogada FLOR MARIA SALAZAR ALCALA Venezolana, Mayor de Edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.691 de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento Privado de venta sin fecha, sucrito entre la solicitante y el ciudadano EDDYS ALFONZO ACOSTA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.775.797, en la cual solicito de manera especialmente genérica de conformidad con el articulo 1364 y 1366 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil se sirviera a citar al ciudadano EDDYS ALFONZO ACOSTA BLANCO antes identificado para que declare sobre el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que se acompaña a la presente solicitud. Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace
El articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el presente caso considera quien juzga, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Sin embargo a pesar de que la parte solicitante fundamenta de manera correcta su pretensión no es menos cierto que en su escrito de solicitud no esgrime su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil por el contrario solicita de manera corriente y singular una solicitud que a pesar de ser, de las llamadas Jurisdicción graciosa o no contenciosa deben cumplir con una serie de requisitos dirigidas a ilustrar a los órganos jurisdiccionales que correspondan determinar las pretensiones de los solicitantes, con una breve y clara descripción de los hechos que originan su concurrencia, y las motivaciones de derecho en las cuales se fundamenta, además de ello el acompañamiento de los documentos fundamentales de su acción.- Se observa entonces que el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no establece la posibilidad de aplicaciones análogas de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión del mismo esta dirigido a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro un negocio jurídico con él.
Es de indicar que el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, ya que a este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales.
De lo anteriormente analizado se puede concluir que la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la ley adjetiva como son el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por MARIA DEL VALLE VIVENES DE LA ROSA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad 17.721.155 de este domicilio y así se decide.-
Dada Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los 13 días del Mes de Julio del año 2011.- Años 201 de la Independencia y 152 de la federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA A. LUCES R.

LRFG/GL