REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 19 de Julio de 2011.-
201° y 152°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NUJAD ABOUD RAHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792.460, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN AZOCAR e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.657 de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TAXIS DE MORICHAL.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES.-

De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2.011, anótese en el libro de causas respectivas, inventaríese y fórmese expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda así como la revisión del instrumento privado adjunto a la demanda por Cobro de Bolívares que intenta el ciudadano NUJAD ABOUD RAHAL asistida por el Abogado en ejercicio JUAN AZOCAR, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TAXIS DE MORICHAL la parte actora alega que “…. Consta de instrumento reconocido por ante el ciudadano juez que la Asociación cooperativa Taxis Morichal de la cual soy socio y parte de la directiva como secretario, son mis deudores de plazo vencido de la suma de SESENTA Y DOS MIL CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (62.014, 72) cantidad que acumule por prestaciones de servicios a dicha cooperativa y que se comprometieron a pagar formalmente a partir de Julio del 2010 y hasta los actuales momentos ha sido imposible por diferentes vías lograr el cobro, tal y como se puede determinar en la lista de corrido de pago de las actividades que ejecute para dicha cooperativa….” “…Es decir, que al suscribir acuerdos entre el ciudadano NUJAD ABOUD RAHAL Y LA ASOCIACION COOPERATIVA TAXIS DE MORICHAL, POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE, están obligados a cumplir los mismos lo estipulado por las partes entre las cuales se encuentra el pago exacto y oportuno de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (62.014, 72), pues el indicado documento es ley entre las partes que lo suscribieron….” Fundamenta su acción en los artículo 1159, 1160, 1164 y 1167 del Código Civil y articulo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexa marcado con lña letra A Estado de cuenta de la Asociación cooperativa demandada a los efectos de que sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la misma, Marcado con la letra B Estatutos de la Asociación Cooperativa y Marcado con la letra C corrido de pago en copia simple donde se señala el monto adeudado.-

En atención a lo antes señalado se puede puntualizar que la actora pretende una acción de pago y para ello hace valer un instrumento privado no reconocido por la parte a quien se le impone, atendiendo a lo establecido en relación al procedimiento especial contencioso mediante el cual el legitimado activo (acreedor) fundamenta su pretensión en la existencia de crédito liquido y exigible, que conste en instrumento publico, autentico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el tramite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto se concluya el juicio ordinario. Para la procedencia de estos procedimientos el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el demandante presente instrumento publico u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.-

En razón de ello la ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la Via Ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal via y autoriza al Juzgador para negar su admisión por carencia del titulo eficaz que prevea la ejecución, y siendo esta la oportunidad para providenciar la presente demanda es por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción debido a que el titulo en que se fundamenta la acción carece de eficacia para su ejecución; En el caso de marras el instrumento privado que se presenta adjunto al libelo, requiero se complementado o perfeccionado y aun formado mediante el cumplimiento de cierto tramites previos a la apertura del Juicio ejecutivo existiendo varias formas para procurarse el reconocimiento de dicho instrumento por parte del deudor o legitimado pasivo, que a saber son 1. Por la via principal via esta que se ha considerado inoficioso desarrollar un proceso con la única finalidad de obtener su reconocimiento; 2. Por la via Incidental lo que conocemos como el Reconocimiento de Contenido y Firma via solicitud; 3. Por via de Reconocimiento Voluntario, y por Via Preparatoria de la via ejecutiva prevista en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de lo antes señalado y por cuanto el documento privado no autenticado por la supuesta deudora en el cual se fundamenta la pretensión del actor carece de eficacia para el procedimiento de intimación al pago de las cantidades señaladas es por que este Tribunal debe declarar la in admisibilidad de la presente demanda y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por improcedente intentada por el ciudadano NUJAD ABOUD RAHAL asistida por el Abogado en ejercicio JUAN AZOCAR, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TAXIS DE MORICHAL, arriba identificados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G. La Secretaria;

Abg. Guiliana Alexa Luces

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste. La Secretaria;

Abg. Guiliana Alexa Luces
Exp. 10.934
LRFG/gl