República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2921.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al folio doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintidós (22).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.330 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.554.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-

SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Consta de documento de venta con reserva de dominio que en fecha 31 de Julio de 2.007, el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, supra identificado, le compró a la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: GEELY, MODELO: MK 1.6 M/T, AÑO: 2.007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 608300305, SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S77L001087, PLACA: DCW-44W, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.487,29), para ser cancelados mediante abono inicial por parte del comprador la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.237,29) y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, asimismo, afirma que en dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.012,55) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de quince (15) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.794,72), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio en que fundamenta la presente acción, así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La demanda fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2.010, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se observa al folio veinte (20) del presente expediente. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.010, Negó el decreto de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011 compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.-

En fecha 18 de Mayo de 2.011, comparecieron por ante la sala de este Tribunal el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES LANDAETA, y el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), todos ya identificados y consignaron escrito mediante el cual la parte demandada se da por citada en el presente juicio; asimismo ambas partes expusieron que han convenido de común acuerdo en suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-

Una vez reanudada la presente causa, a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 07 de Junio de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, estando presente el apoderado judicial de la accionante, sin embargo, el demandado no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-

En autos consta que durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece en artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 ejusdem expresamente establece, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 18 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado y se dio por citado en el presente Juicio; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 07 de Junio del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; luego de vencido el lapso para lo cual fue suspendida la causa por ambas partes y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, ya identificado, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (07/06/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, compró a la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: GEELY, MODELO: MK 1.6 M/T, AÑO: 2.007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 608300305, SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S77L001087, PLACA: DCW-44W, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.487,29). 3.- Que la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas. 6.- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.012,55) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de quince (15) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.794,72), y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 08 de Junio de 2.011 hasta el 29 de Junio de 2.011, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, y habiendo la parte actora consignado en autos, contrato de venta con reserva de dominio, se tiene como cierto que el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, compró a la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: GEELY, MODELO: MK 1.6 M/T, AÑO: 2.007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 608300305, SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S77L001087, PLACA: DCW-44W, cuyo precio de venta fue por la cantidad de cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.487,29). Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionada anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A., el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 23 de Marzo de 2.010, signado con el Nro. 06, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 13 al 17; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.487,29), de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.237,29) y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, de las cuales se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.012,55) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de quince (15) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.794,72), siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.330 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil YAO MOTORS, C.A, y el ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 23 de Marzo de 2.010, signado con el Nro. 06, cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano CARLOS RAMÓN GUZMÁN, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: GEELY, MODELO: MK 1.6 M/T, AÑO: 2.007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 608300305, SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S77L001087, PLACA: DCW-44W, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la parte demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 2921.-