República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

• SOLICITANTES: OTNIEL DAVID FEBRES FUENTES Y MELISSA DEL VALLE CALZADILLA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.273.043 Y 17.092.196, respectivamente, y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.617.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 17 de Junio de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos OTNIEL DAVID FEBRES FUENTES Y MELISSA DEL VALLE CALZADILLA VELASQUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.617, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A. En fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, haciendo las anotaciones pertinentes en el libro de entrada de causas bajo el Nº 3399 de nuestra nomenclatura interna. Asimismo, se le solicito a los peticionarios que indicaran de forma expresa la fecha exacta de su separación de hecho, ya que en su escrito de solicitud expresan que contrajeron Matrimonio civil en fecha 23 de Marzo del año 2004 y que se separaron de hecho en el año 2005, sin indicar el día y mes de la misma, en tal sentido y por cuanto este constituye un requisito indispensable para su tramitación, se le otorga un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que se sea subsanado el mencionado escrito por ante este Juzgado en el lapso antes otorgado.

Todo esto con la finalidad de que este Juzgado pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y así darle el curso legal correspondiente a la presente petición.-

Al respecto el articulo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges; para el cual se debe indicar la fecha exacta de la misma y siendo que en el caso bajo estudio los ciudadanos OTNIEL DAVID FEBRES FUENTES Y MELISSA DEL VALLE CALZADILLA VELASQUEZ, habiendo transcurrido Siete (07) días de despacho desde que se dicto el auto, no han comparecido por ante este Juzgado a los fines de cumplir con lo peticionado, es decir no señalaron su fecha de separación de hecho, situación esta que resulta indispensable para determinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 185-A Código Civil para su tramitación. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL
MPB/IRM/Alcalá
Exp. 3399