República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 15 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3133.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.062 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.909, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al folio nueve (9).-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.470 y de este domicilio.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-

SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Octubre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA e interpuso formalmente demanda con motivo DESALOJO, en contra de la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 13 de Diciembre de 2.008, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la Población de Temblador, distinguido con el Nro. 3, asimismo afirmó que dicho contrato fue estipulado por el término de seis (6) meses fijos a partir del día 13 de Diciembre de 2.008 hasta el 13 de Junio de 2.009, estableciéndose una pensión de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes. Continúa el referido apoderado Judicial expresando que el aludido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo el caso que la Arrendataria a dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, adeudando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00), aún cuando se han realizado innumerables gestiones de cobro extrajudicial; y es por ello que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda con motivo de DESALOJO a la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por un local comercial, objeto de esta controversia y hacer entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente Juicio. Asimismo solicitó medida preventiva de secuestro. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 03 de Noviembre de 2.010, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días concedidos como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de autos, y solicitó Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, tal y como se evidencia en autos del folio catorce (14) al diecisiete (17). Posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2.011, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión supra mencionada (Folio 19), previo avocamiento de quien aquí suscribe; por tanto se entiende perfeccionada la citación en la fecha indicada (24/02/11). Igualmente, en fecha 25 de Febrero del año en curso, compareció el aludido apoderado Judicial y solicita en virtud del avocamiento realizado por esta Juzgadora, se libre Boleta de Notificación, a la demandada de autos, siendo acordado por este Despacho Judicial de conformidad con el contenido de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Mayo de 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte accionante, y consigna Cartel de Notificación del avocamiento realizado por quien aquí suscribe, tal y como consta al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (22/06/2.011), la demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 27 de Junio al 12 de Julio de 2.011, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de autos del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece en artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 ejusdem expresamente establece, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 02 de Marzo de 2.011, fue acordada la notificación del avocamiento realizado por quien aquí suscribe, y dichas resultas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 20 de Mayo de 2.011; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 22 de Junio del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; y no habiendo constancia en el presente expediente que la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (22/06/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión acepta como ciertos todos los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 13 de Diciembre de 2.008, la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOBA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la Población de Temblador, distinguido con el Nro. 3; siendo elegido de mutuo acuerdo por ambas parte aquí contendientes como domicilio especial la ciudad de Maturín del Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de seis (6) meses fijos a partir del día 13 de Diciembre de 2.008 hasta el 13 de Junio de 2.009. c).- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes. d).- Que la arrendataria ALBA NELLY RAMÍREZ, actualmente ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. e).- Que esta la presente fecha no ha cancelado a la arrendadora el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, adeudando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00), aún cuando la accionante ha realizado innumerables gestiones de cobro extrajudicial, y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 27 de Junio hasta el 12 de Julio de 2.011, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que en fecha 13 de Diciembre de 2.008, la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOBA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la Población de Temblador, distinguido con el Nro. 3, bajo las condiciones especificadas en el contrato de arrendamiento que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, el cual no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, quedando reconocido en virtud del silencio de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, la afirmaciones hechas por la accionante en su escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre ésta y la demandada, mencionadas en el punto anterior, especialmente a lo que respecta a la afirmación, por parte de la arrendadora, que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, adeudando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00), incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente el desalojo del mismo, siempre y cuando el arrendador incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, adeudando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del Artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.062 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ALBA NELLY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.925.470 y de este domicilio, en consecuencia:

• Primero: Se Decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue a la actora el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la Población de Temblador, distinguido con el Nro. 3, libre de bienes y personas.-
• Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por vía de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/ITRM/MES.-
Exp. N° 3133.-