República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3358.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:


PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.813.660 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana ROSA MAGALY GARCÍA BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.692, carácter este el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos al folio veinte (20).-
2. Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas ROSA MAGALY GARCÍA BARRETO e INGRID J. REYES L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.692 y 133.174, respectivamente, a los fines de interponer formalmente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2.011.-

El solicitante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que nació el día 08 de Junio de 1.980, en San José de Buja del Municipio Maturín Estado Monagas y su madre es la ciudadana DORIS ISABEL ANDRADE; siendo el caso que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, como se demuestra en Certificado de Acta de Nacimiento emitido por el Registro Civil y Certificado de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, afirma que se le ha hecho imposible obtener su correspondiente Acta de Nacimiento, es por ello que comparece ante esta autoridad a los fines de que se ordene la INSERCIÓN de su partida de nacimiento.-

En fecha 18 de Mayo de 2.011, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 3358, y por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ de conformidad con el contenido del artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar oficio al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal si existe o no partida de nacimiento con el nombre del solicitante, tal y como se evidencia en autos al folio catorce (14) del presente expediente.-

En fecha 01 de Junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ROSA MAGALI GARCÍA BARRETO, en su carácter de autos, y consigna mediante diligencia un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “VEA” en el cual aparece el Cartel de Citación ordenado publicar por este Juzgado.-

En la oportunidad de dar contestación, (22 de Junio de 2.011) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Julio de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, tal y como se evidencia en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente.-

Ahora bien, vencido el lapso probatorio (Del 27 de Junio de 2.011 al 12 de Julio de 2.011), este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en base a las siguientes consideraciones:

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La presente acción con motivo de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA MAGALY GARCÍA BARRETO e INGRID J. REYES L., todos supra identificados, tiene como finalidad la inserción del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes.-

Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento, asimismo, se evidencia de autos que en fecha 12 de Julio de 2.011, fue debidamente notificada la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.-

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.-

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.-

El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.-

Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este Tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

• Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual riela en autos al folio cuatro (4) del presente expediente, de la misma se desprende que el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.813.660 y que nació en fecha 08 de Junio de 1.980.-
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS ISABEL ANDRADE, la cual riela en autos al folio cinco (5) del presente expediente, a los fines de demostrar el parentesco entre la mencionada ciudadana y el solicitante. De la misma se desprende que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.904.-
• Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante en autos al folio seis (6) del presente expediente, en la cual dicha funcionaria deja constancia de que no aparece inserta la partida de nacimiento del mencionado ciudadano en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas.-
• Certificación expedida por la Registradora Principal Civil del Estado Monagas, cursante en autos al folio siete (7) del presente expediente, en la cual dicha funcionaria deja constancia de que no aparece inserta la partida de nacimiento del mencionado ciudadano en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, durante el año 1.980.-
• Datos Filiatorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cursante en autos al folio ocho (8) del presente expediente, del cual se evidencia que efectivamente en los archivos de esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética signada con el Nro. V-15.813.660, expedida en fecha 19 de Febrero de 1.993 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre y Apellido: WILLIANS YOEL ANDRADE, nombre de padres: DORIS ISABEL ANDRADE, lugar y fecha de nacimiento: MUNICIPIO MATURÍN, PARROQUIA SAN SIMÓN, ESTADO MONAGAS, en fecha 08 de Junio de 1.980, estado civil: SOLTERO.-
• Copia fotostática del fondo negro del Titulo emanado del Ministerio de Educación, cursante en autos al folio nueve (9), de la misma se desprende lo siguiente: que el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.813.660, nació en San José de Buja Estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 1.980, y se le otorgó Titulo de Técnico Medio Industrial, mención Mecánica, opción Mecánica de Mantenimiento.-
• Constancia emanada de la Universidad de Oriente, cursante en autos al folio diez (10), mediante la cual la Directora de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas hace constar que el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.813.660, aprobó materias.-
• Copia fotostática de su Acta de Matrimonio, cursante en autos al folio once (11), de la cual se desprende que el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.813.660, nacido en Maturín Estado Monagas, el día 08 de Junio de 1.980, siendo hijo de DORIS ISABEL ANDRADE, contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RENGEL.-
• Planilla de Registro mediante la cual se verifican datos proveniente del Registro Electoral, cursante en autos al folio doce (12) del presente expediente, del cual se evidencia lo siguiente: cédula de identidad: V-15.813.660, Nombre: WILLIANS YOEL ANDRADE, Centro: UNIDAD EDUCATIVA JUANA RAMÍREZ, Dirección: CALLE 07 SECTOR LAS TERRAZAS, ALTO PARAMACONI, Estado: MONAGAS, Municipio: MATURÍN, Parroquia: ALTO DE LOS GODOS.-

Ahora bien, del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por el solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que existe en autos suficientes elementos de convicción que nos permiten concluir que ciertamente el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, nació en fecha 08 de Junio de 1.980, y es hijo de la ciudadana DORIS ISABEL ANDRADE, por lo tanto considera quien aquí decide que la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe prosperar, puesto han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, es decir: a) La inexistencia de la partida); y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción. Y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 458, 505 y 506 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.813.660 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se ordena la inserción de la presente sentencia, para que en lo sucesivo le sirva de Partida de Nacimiento al ciudadano WILLIANS YOEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.813.660 y de este domicilio, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, quien manifiesta haber nacido en la población de San José de Buja del Municipio Maturín Estado Monagas, el día 08 de Junio de 1.980, y dice ser hijo de la ciudadana DORIS ISABEL ANDRADE.-
 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/ITRM/Maria E.-
Exp. N° 3358.-