República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2955.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al once (11), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno (21).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.345.026 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 02 de Junio de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que en fecha 04 de Julio de 2.008, el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, le compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: ZHONGXING, MODELO: GRANDTIGER DOBLE CABINA 2.4L AT, AÑO: 2.008, TIPO: PICK UP, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 4G64S4MSDP8053, SERIAL DE CARROCERÍA: LTA12H2P582004487, PLACA: 65H-EAI, cuyo precio de venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), para ser cancelados mediante abono inicial por parte del comprador la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, asimismo, afirma que en dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.112,22) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de treinta y un (31) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.904,41), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio en que fundamenta la presente acción, así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. -

La demanda fue admitida en fecha 04 de Junio de 2.010, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.010, Negó el decreto de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

Vista la consignación realizada en el presente expediente por la ciudadana Alguacil Titular adscrita a este Juzgado donde manifestó que no pudo realizar la Citación personal, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles. (Folio 32); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356, siendo el mismo debidamente notificado, juramentado y citado en el presente Juicio.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011 compareció la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio cuarenta (40) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente causa.-

En la oportunidad procesal correspondiente (29 de Junio de 2.011), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, abogado en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio, JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356 y consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, asimismo rechazó la afirmación de que su defendido adeude las cantidades demandadas, tal y como consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (Del 30 de Junio de 2.011 al 18 de Julio de 2.011), ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, alegando que en fecha 04 de Julio de 2.008, el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, le compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: ZHONGXING, MODELO: GRANDTIGER DOBLE CABINA 2.4L AT, AÑO: 2.008, TIPO: PICK UP, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 4G64S4MSDP8053, SERIAL DE CARROCERÍA: LTA12H2P582004487, PLACA: 65H-EAI, cuyo precio de venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), para ser cancelados mediante abono inicial por parte del comprador la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, asimismo, afirma que en dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.112,22) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de treinta y un (31) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.904,41), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, ya identificado, rechazó, negó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, asimismo rechazó la afirmación de que su defendido adeude las cantidades demandadas, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, por tanto, conserva todo su valor de documento autentico, quedando demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.-


El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cierta 26 de Marzo de 2.010, archivado bajo el Nro. 02, cursante en autos en original del folio doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 04 de Julio de 2.008, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-





CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cierta 26 de Marzo de 2.010, archivado bajo el Nro.02, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, compró a la Sociedad Mercantil CHINATO MATURÍN, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: ZHONGXING, MODELO: GRANDTIGER DOBLE CABINA 2.4L AT, AÑO: 2.008, TIPO: PICK UP, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 4G64S4MSDP8053, SERIAL DE CARROCERÍA: LTA12H2P582004487, PLACA: 65H-EAI, cuyo precio de venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). 3.- Que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, supra identificado, se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT y la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A, celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de la relación contractual; vínculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta última todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.-

B).- Por su parte, el defensor Judicial de la parte accionada, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia al folio sesenta y uno (61). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
Antes de entrar en el análisis referido al fondo de la acción intentada, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, alegando que él mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.112,22) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de treinta y un (31) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.904,41), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, para demandar la Resolución de dicho contrato, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), para ser cancelados mediante abono inicial por parte del comprador la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, de las cuales se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.112,22), monto este, el cual sobrepasa la octava parte del valor de la venta, además de treinta y un (31) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.904,41), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene la demandada de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.345.026 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano OSCAR JOSÉ CESIN BETANCOURT y la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cierta 26 de marzo de 2.010, archivado bajo el Nro.02, cursante en autos en original del folio doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: ZHONGXING, MODELO: GRANDTIGER DOBLE CABINA 2.4L AT, AÑO: 2.008, TIPO: PICK UP, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 4G64S4MSDP8053, SERIAL DE CARROCERÍA: LTA12H2P582004487, PLACA: 65H-EAI, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/ITRM/Maria E.-
Exp. N° 2955.-