República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3422.-

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

 DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAPANA 77, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 34-A, del año 2.010.-
 DEMANDADO: ciudadano JAIRO PASEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.858.486 y de este domicilio.-
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
SEGUNDA
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAPANA 77, C.A, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano JAIRO PASEDO, todos ya identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 11 de Julio de 2.011.-

Ahora bien, esta Jueza a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el escrito de solicitud lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

Del escrito de demanda se observa, que el peticionario sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que su representada realizó venta a crédito de siete (7) días de productos distribuidos por el ciudadano JAIRO PASEDO, supra identificado, tal y como consta en cuatro (4) facturas, signadas bajo los Nros. 000033, 000035, 000038 y 000044, de fecha 29-03-2.011, 30-03-2.011, 01-04-2.011 y 09-04-2.011 y por las cantidades de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.983,40), TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 357,00), MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.673,50) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), respectivamente, siendo que desde la fecha de su emisión han trascurrido más de los siete (7) días concedidos por parte de la empresa para ser canceladas por el acreedor, adeudando un total de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.613,90), y resultando infructuosas las diligencia de cobranza extrajudiciales, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano JAIRO PASEDO, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.613,90), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149,49), por concepto de intereses de mora causados; TERCERO: A cancelar las costas y los costos que resulten del presente Juicio; y CUARTO: Se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.-

Este Tribunal observa de la revisión minuciosa del libro de causas que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, demanda inserta con motivo de Reconocimiento en su Contenido y Firma, signada con el número 10.846, intentada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN GOMEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAPANA 77, C.A, en contra del ciudadano JAIRO PASEDO, en la cual el actuante manifestó el Desistimiento del procedimiento y la devolución de los originales; siendo homologada tal actuación por auto de fecha 28 de Junio de 2.011, quedando definitivamente firme en fecha 06 de Julio de 2.011, lo que trajo como consecuencia la devolución de los originales y el archivo del expediente. Posteriormente, fue presentada demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, recayendo en este mismo Juzgado, empleando los mismos instrumentos utilizados como fundamento en la anterior demanda, en contra del ciudadano JAIRO PASEDO. Ahora bien, desde esa fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, no han transcurrido los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, esta Sentenciadora procede a verificar si la parte actora, presentó la presente demanda antes o después de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad Judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio Judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el Juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el Juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. La demanda objeto del desistimiento con motivo de Reconocimiento en su Contenido y Firma, signada con el número 10.846, fue homologada por auto de fecha 28 de Junio de 2.011, quedando definitivamente firme en fecha 06 de Julio de 2.011.-

Ahora bien, este Tribunal destaca que prevén los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


“Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


Se desprende de las normas legales transcritas que el desistimiento del procedimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días. En nuestra legislación, existen como antes se indicó dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y de los hechos a ser debatidos en un nuevo proceso judicial. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAPANA 77, C.A., propuso la presente demanda, antes de que transcurrieran los noventa (90) días de la sanción contemplada en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil.-

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:

“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el Legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del Estado por simple capricho.-

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. De tal manera que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el Juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sin renunciar a sus efectos.-

A tal efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente: “… resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de Justicia.-

En consecuencia, constata este Juzgado que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en la causa signada con el número 10.846, quedó definitivamente firme en fecha 06 de Julio de 2.011, hasta el día 11 de Julio de 2.011, fecha de la interposición de la nueva demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), no han transcurrido los noventa (90) días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio intentado contra de la misma persona y con idénticos instrumentos fundamentales, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la demanda. Y así debe decidirse.-

Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales con el cual se fundamentó la presente acción a la parte accionante, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:50 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 3422.-