República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3268.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS CARVAJAL CABELLO e YURDELYS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.547.389 y V-4.715.916, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUISANA ARREAZA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.014.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSÉ LUÍS CARVAJAL CABELLO e YURDELYS MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISANA ARREAZA PAREDES, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este mismo Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2.011.-

En fecha 10 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-


En fecha 30 de Junio de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0671, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio once (11) al folio trece (13) del presente expediente.-


Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 20 de Julio de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe de Estado Monagas. Fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: LOURDES DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolanos y mayor de edad; indicaron además que a finales del mes de Enero del año 2.006, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común; es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

TERCERA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUÍS CARVAJAL CABELLO e YURDELYS MARTÍNEZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde finales de Enero del año 2.006, hasta la presente fecha, tal y como se evidencia al folio cuatro (4) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (5) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 20 de Julio de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSÉ LUÍS CARVAJAL CABELLO e YURDELYS MARTÍNEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe de Estado Monagas, asimismo, consignaron en autos copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolanos y mayores de edad, las cuales rielan en autos al folio siete (7) y ocho (8), evidenciándose primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 30 de Junio de 2.011, tal y como se afirmo anteriormente el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0671, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio once (11) al trece (13) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS CARVAJAL CABELLO e YURDELYS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.547.389 y V-4.715.916, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISANA ARREAZA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.014; en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/MES-
Exp. Nº 3268.-