República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2468.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A, debidamente inscrita en el Libro de Registros de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 61, Tomo A, en fecha 17 de Febrero de 1.993, siendo su última modificación en fecha 11 de Agosto de 2.008, inserta bajo el Nro. 40, Tomo A-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALCIDES GUATARASMA y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018 y 5.569 respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos al folio veintitrés (23).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 53, Tomo A-9, de fecha 19 de Marzo de 2.001, en la persona de su representante ciudadano ANÍBAL GALINDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.635 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA TRUJILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.890.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ANA MARITZA SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A. en la persona de su representante ciudadano ANÍBAL GALINDO, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2.009.-

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que el ciudadano ANÍBAL GALINDO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., supra identificado, celebró un contrato de ejecución de obra con la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., el cual tenia por objeto la realización de trabajos de construcción, mantenimiento, conservación de obras civiles, agronómicas y de protección y conservación del ambiente, así como accesorias técnicas, estudios hidrológicos y la perforación de un pozo profundo de agua de ciento veinte metros (120 Mts) de profundidad, con un diámetro de diez pulgadas (10”), continúa afirmando la accionante que en el presupuesto se detalla la descripción de las actividades realizadas, la unidad de medición, la cantidad de las mencionadas unidades y los precios unitarios de cada partida, resultando un total de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.934,90), asimismo alega la demandante que se perforaron menos metros de lo presupuestado, resultando un monto definitivo de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.885,10), lo cual debía de ser cancelado por el beneficiario de la siguiente manera: 1).- El sesenta por ciento (60%) al comenzar la obra. 2).- Un veinte por ciento (20%) al registro eléctrico del hueco perforado. Y 3).- El veinte por ciento (20%) restante a la entrega de la obra. Igualmente alega que de acuerdo a lo convenido la obra se construyó siendo recibida satisfactoriamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2.008, siendo cancelado solo a la ejecutante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.260,94), entendiéndose que la beneficiaria de la obra ejecutada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., adeuda a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.624,06), y siendo el caso que dicha empresa no ha atendido a los llamados extrajudiciales de cobro, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace, por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., en la persona de su representante ANÍBAL GALINDO, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.624,06), por concepto de capital no pagado; SEGUNDO: UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.901,25) por concepto de intereses de mora; TERCERO: En cancelar los intereses que se sigan produciendo durante el presente Juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; CUATRO: En cancelar las costas y costos del proceso. Asimismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.-

La demanda fue admitida en fecha 29 de Junio de 2.009, tal y como se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.009, Negó el decreto de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

Vista las consignaciones realizadas en el presente expediente por la ciudadana Alguacil Titular adscrita a este Juzgado donde manifestó que no pudo realizar la Citación personal de la parte demandada, las cuales rielan en los folios veintiocho (28) y treinta y cuatro (34) del presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles. (Folio 41); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.890, siendo la misma debidamente notificada, juramentada y citada en el presente Juicio.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la mencionada defensora judicial consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, tal y como se desprende de autos al folio ochenta y uno (81).-

En autos consta que durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, compareció el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-

En fecha 03 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, librando Boleta de Notificación a la parte accionada, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio ochenta y seis (86) del presente causa.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de ejecución de obra, celebrado con la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., cursante en autos al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, alegando que en el presupuesto elaborado a los fines de cumplir con el objeto del aludido contrato se detalla la descripción de las actividades realizadas, la unidad de medición, la cantidad de las mencionadas unidades y los precios unitarios de cada partida, resultando un total de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.934,90), asimismo alegó la demandante que se perforaron menos metros de lo presupuestado, resultando un monto definitivo de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.885,10), lo cual debía de ser cancelado por el beneficiario de la siguiente manera: 1).- El sesenta por ciento (60%) al comenzar la obra. 2).- Un veinte por ciento (20%) al registro eléctrico del hueco perforado. Y 3).- El veinte por ciento (20%) restante a la entrega de la obra. Igualmente alega que de acuerdo a lo convenido la obra se construyó siendo recibida satisfactoriamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2.008, siendo cancelado solo a la ejecutante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.260,94), entendiéndose que la beneficiaria de la obra ejecutada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., adeuda a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.624,06), y con fundamentó en este supuesto, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE); Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, ya identificada, negó, rechazó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de ejecución de obra, cursante en autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, por tanto, conserva todo su valor de documento privado, quedando demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano ANÍBAL GALINDO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., supra identificado, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de ejecución de obra suscrito por ambas partes aquí contendientes, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de ejecución de obra, de fecha 28 de Febrero de 2.008, suscrito por ambas partes aquí contendientes, cursante en autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 28 de Diciembre de 2.008, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano ANÍBAL GALINDO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., supra identificado, de cancelar cantidad total de dinero adeuda mediante cuotas a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84). En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en Juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de ejecución de obra el cual riela en autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue suscrito en fecha 28 de Febrero de 2.008, en Maturín por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., y la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el contrato suscrito tiene por objeto la construcción de un pozo profundo de agua de ciento veinte metros (120 Mts) de profundidad, con un diámetro de diez pulgadas (10”), en la población de Chaguaramas, Municipio Sotillo del Estado Monagas. 3.- Que el monto acordado fue por la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.934,90), de los cuales se perforaron menos metros, resultando un monto definitivo de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CO DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.885,10). 4.- Que los trabajos se cancelarían por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., de la siguiente manera: 1).- El sesenta por ciento (60%) al comenzar la obra. 2).- Un veinte por ciento (20%) al registro eléctrico del hueco perforado. Y 3).- El veinte por ciento (20%) restante a la entrega de la obra. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano ANÍBAL GALINDO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., y la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., celebraron un contrato de Ejecución de Obra cuyo objeto resulta suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de dicha relación contractual; y así se decide.-
C).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copia de la grafica del diseño del pozo objeto del contrato suscrito la cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente. De tal instrumento, se desprenden las supuestas medidas, dimensiones y materiales que la parte accionante utilizaría para la construcción del pozo objeto del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes contendientes en el presente Juicio.-
D).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copia del presupuesto elaborado para la construcción de la obra contratada la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente. En tal instrumento, se evidencia detalladamente las actividades realizadas por la accionante a los fines de construir la obra contratada, así como el tiempo de construcción el cual sería de 30 días y la modalidad de pago el cual sería de la siguiente manera: 1).- El sesenta por ciento (60%) al comenzar la obra. 2).- Un veinte por ciento (20%) al registro eléctrico del hueco perforado. Y 3).- El veinte por ciento (20%) restante a la entrega de la obra.-
E).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió a los siguientes Testigos: MIGUEL GARCÍA ÁLVAREZ, JOHANNA HERNÁNDEZ y LORENZO JOSÉ BETANCOURT, y siendo que en autos consta que en fecha 15 de Julio de 2.011, fue declarado desierto tal acto (Folio 100); esta Sentenciadora, considera que no existen elementos que valorar al respecto, y así se decide.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., parte actora en el presente Juicio, demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., en la persona de su representante ciudadano ANÍBAL GALINDO, alegando el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de ejecución de obra, celebrado entre ambas partes, cursante en autos al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, alegando que en el presupuesto elaborado a los fines de cumplir con el objeto del aludido contrato se detalla la descripción de las actividades realizadas, resultando un total de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.934,90), asimismo arguyó la demandante que se perforaron menos metros de lo presupuestado, resultando un monto definitivo de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.885,10), lo cual debía de ser cancelado por el beneficiario de la siguiente manera: 1).- El sesenta por ciento (60%) al comenzar la obra. 2).- Un veinte por ciento (20%) al registro eléctrico del hueco perforado. Y 3).- El veinte por ciento (20%) restante a la entrega de la obra. Igualmente afirma que de acuerdo a lo convenido la obra se construyó siendo recibida satisfactoriamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2.008, siendo cancelado solo a la ejecutante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.260,94), entendiéndose que la beneficiaria de la obra ejecutada, adeuda a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.624,06). En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de ejecución de obra en el cual se fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tiene como reconocido, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano ANÍBAL GALINDO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., de cancelar a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A., la cantidad de dinero adeudada, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos la defensora judicial de la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar la cantidad de dinero adeudada a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN, C.A, debidamente inscrita en el Libro de Registros de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 61, Tomo A, en fecha 17 de Febrero de 1.993, siendo su última modificación en fecha 11 de Agosto de 2.008, inserta bajo el Nro. 40, Tomo A-6, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 53, Tomo A-9, de fecha 19 de Marzo de 2.001, en la persona de su representante ciudadano ANÍBAL GALINDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.635 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.624,06), por concepto del capital adeudado.-
 SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.901,25), por concepto de intereses de moratorios.-
 TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora los intereses originados por concepto de capital adeudado, a tal efecto se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de Junio de 2.009 hasta que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firme.-
 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 2468.-