República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3191.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ RENGEL y AUGUSTO ANTONIO MÁRQUEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.720.729 y V-9.901.882, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MILDRED LÓPEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.318.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ RENGEL y AUGUSTO ANTONIO MÁRQUEZ SUÁREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILDRED LÓPEZ GUZMÁN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2.010.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

En fecha 20 de Mayo de 2.011 compareció la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ RENGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILDRED LÓPEZ GUZMÁN, ambas supra identificadas, y solicitaron el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio ocho (8) del presente expediente.-

En fecha 24 de Mayo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio nueve (9) del presente causa.-


En fecha 08 de Julio de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0677, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio doce (12) al folio catorce (14) del presente expediente.-


Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 16 de Agosto de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Caripe del Estado Monagas. Fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San Vicente, Calle Juana Ramírez, Casa N° 29 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ y LUÍS FERNANDO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos y mayor de edad; indicaron además que desde el 29 de Mayo del año 2.000, por incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho, suspendiendo la vida en común; es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

TERCERA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ RENGEL y AUGUSTO ANTONIO MÁRQUEZ SUÁREZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 29 de Mayo del año 2.000, tal y como se evidencia al folio dos (2) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (3) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 16 de Agosto de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ RENGEL y AUGUSTO ANTONIO MÁRQUEZ SUÁREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, asimismo, consignaron en autos copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ y LUÍS FERNANDO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos y mayores de edad, las cuales rielan en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5), evidenciándose primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 08 de Julio de 2.011, tal y como se afirmo anteriormente el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0677, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-




CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ RENGEL y AUGUSTO ANTONIO MÁRQUEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.720.729 y V-9.901.882, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILDRED LÓPEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.318; en consecuencia de ello: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/MES-
Exp. Nº 3191.-