República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-

Maturín, 28 de Julio de 2.011.-

201° y 152°


Solicitud N° 4413-11.-
PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos, LUÍS MARIA VARGAS MARÍN y CARMEN ANGÉLICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.546.974 y V-6.707.799, y de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio, GREGORIA AMESTY y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.681 y 28.670 respectivamente.-
2. ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (amistosa).-

SEGUNDA

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LUÍS MARIA VARGAS MARÍN y CARMEN ANGÉLICA PÉREZ, asistidos por las abogadas en ejercicio, GREGORIA AMESTY y YARITH CHACIN SOTILLO, respectivamente, todos identificados, e interpusieron formalmente solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 08 de Julio de 2.011.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: como consecuencia de la sentencia definitivamente firma de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Julio de 2010, tal como consta en copias certificadas, anexadas a esta solicitud, ambos solicitantes tomaron la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, acordando que la partición solicitada, quedará materializada en los siguientes términos: “PRIMERO: Que en el tiempo que duro la unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes gananciales un inmueble ubicado la carrera 7, N° 67, del barrio las Cocuizas, de Maturín, Estado Monagas, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre del año 1998, bajo el Nro.39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, folios 206 al 265, del cuarto Trimestre del año 1998, el cual tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).- Además poseemos el CIEN POR CIENTO de las acciones de la Sociedad Mercantil “Mini Panadería y Charcutería El Pan Casero Vargas C.A,” registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Abril del 2005 y anotado bajo el N° 73, tomo A-2 de los Libros respectivos, se fija como precio del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Ahora bien, de mutuo acuerdo y conforme a lo que establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido partir los bienes de la manera siguiente: La Ciudadana Carmen Angélica Pérez, renuncia, a la propiedad de los bienes inmuebles y de las acciones señaladas previamente en las partes 1 y 2 de la solicitud, quedando adjudicadas en propiedad al Ciudadano Luis Maria Vargas Marín, antes identificado. Obligándose el Ciudadano Luis Maria Vargas Marín a cancelarle a la ciudadana Carmen Angélica Pérez la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,00), los cuales cancelara de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, 00) la cual recibe en este momento. mediante cheque de Gerencia del Banco Caroni N° 00031250, girado de la cuenta corriente N° 0128-0058-43-585803125; la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) dentro de Treinta (30) días, y el monto restante que corresponde a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), serán cancelados en doce (12) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.833,33) cada una, contados a partir del día 30 mes Julio del año 2011”.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.-

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice de la siguiente manera: “PRIMERO: Que los bienes gananciales constituidos por 1.- Un inmueble ubicado la carrera 7, N° 67, del barrio las Cocuizas, de Maturín, Estado Monagas, los cuales les pertenecen según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el Nro.39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, folios 206 al 265, del cuarto Trimestre del año 1998, el cual tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).- y 2.- El CIEN POR CIENTO de las acciones de la Sociedad Mercantil “Mini Panadería y Charcutería El Pan Casero Vargas C.A,” registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Abril del 2005, anotado bajo el N° 73, tomo A-2 de los Libros respectivos, se fija como precio de las acciones la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,00), para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Ahora bien, de mutuo acuerdo y conforme a lo que establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido Renunciando la Ciudadana Carmen Angélica Pérez, a la propiedad del bien inmueble y de las acciones señalados previamente en las partes 1 y 2, los cuales quedan adjudicados en propiedad al Ciudadano Luis Maria Vargas Marín, antes identificado. Obligándose el Ciudadano Luis Maria Vargas Marín a cancelarle a la ciudadana Carmen Angélica Pérez la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,00), los cuales cancelara de la siguiente modalidad: la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) que recibe en este momento en cheque de Gerencia del Banco Caroni N° 00031250, de la cuenta corriente N° 0128-0058-43-585803125; la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) dentro de Treinta (30) días, y lo restante CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), serán cancelados en doce (12) cuotas mensuales consecutivas de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.833,33) cada una, contados a partir del día 30 mes Julio del año 2.011…”

En la actuación que se analiza, observa este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por las abogadas en ejercicio GREGORIA AMESTY y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 154.681 y 28.670.-

TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 26 de Junio de 1.997, tal como consta en la Sentencia dictada en la fecha up supra mencionada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia en del folio cinco (5) al doce (12) del presente expediente.-

CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.-

DECISIÓN

En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (amistosa), celebrada entre los ciudadanos LUÍS MARIA VARGAS MARÍN y CARMEN ANGÉLICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.546.974 y V-6.707.799, respectivamente y de este domicilio, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 1:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/Alcala.-
Sol N° 4413-11.-