República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3292.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ BERNARDO GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.719.386 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ y LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.986 y 44.988; carácter este que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio cinco (5) al folio siete (7).-
PARTE DEMANDADA: Firma Personal DISEÑARTE, inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Enero de 1.997, bajo el Nro. 636, Tomo B-5, Primer Trimestre, en la persona de su propietario único y Representante, ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.753, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL ALFONZO SANSONETTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.474, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ochenta y cuatro (84).-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JOSÉ BERNARDO GARCÍA MATA, e interpuso en principio demanda con motivo de DESALOJO, luego reformada en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Firma Personal DISEÑARTE, en la persona de su Representante, ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2.011.-

La demanda fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2.011, tal y como consta en autos al folio trece (13). Posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2.011, se recibió escrito de reforma de demanda (Folio 40 al 42), el cual fue debidamente agregado a los autos, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.011, siguiéndose la presente causa por los trámites del procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se observa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. -

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), que los ciudadanos JOSÉ BERNARDO GARCÍA MATA y MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en representación de la Firma Personal DISEÑARTE, C.A, todos identificados, suscribieron un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, sobre un Inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta enclavada, ubicada en la Urbanización “Luís del Valle García”, Calle 3, (antigua Bermúdez), distinguida con el Nro. 41, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, manifestó que en las cláusulas del aludido contrato se convino en que el inmueble dado en arrendamiento, se destinaría única y exclusivamente para su giro comercial, a tal efecto se prohibió destinar el inmueble a cualquier otro uso que no fuese el previsto, igualmente se estableció una duración de dos (2) año a término fijo, contado a partir del 01 de Agosto de 2.010 al 01 de Agosto de 2.011, conviniéndose que la pensión arrendaticia seria para el primer año de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) los primeros 5 meses; y los 7 meses restantes a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y para el segundo año, los 12 meses a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), continua afirmando el apoderado judicial de la parte actora, que el demandado de manera unilateral y sin causa justificada dejo de pagar la pensión de arrendamiento, adeudando ocho (8) cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, resultando una suma total de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00), lo que constituye un incumplimiento por parte del demandado de la cláusulas contentivas en el aludido Contrato de Arrendamiento, y es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en su carácter de propietario único y representante de la Firma Personal DISEÑARTE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito. SEGUNDO: En devolver o entregar el inmueble, debidamente desocupado y en buen estado, asimismo entregar las solvencias de luz, agua y teléfono, y las llaves del referido inmueble. TERCERO: En cancelar lo correspondiente a la suma derivada por la deuda de diez (10) meses de incumplimiento de sus obligaciones en el pago de los servicios públicos del local arrendado, siendo este de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, 00). CUARTO: En pagar las costas, costos procesales y judiciales, así como honorario de abogados. Solicita además el accionante la cancelación en forma subsidiaria, en caso de que la acción propuesta llegase a prosperar, de las siguientes cantidades: 1).- QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011. 2).- Pagar una cantidad equivalente a las pensiones acordada en el mencionado contrato, por el uso y disfrute de Inmueble, contados a partir del mes de Abril de 2.011, inclusive, hasta el momento en que se haga la entrega del Inmueble o recaiga sentencia definitiva. 3).- Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas mediante Experticia Complementaria del Fallo. Fundamentando su acción en los artículos 11, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil.-

En fecha 25 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente Juicio y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, materializándose de esta forma la citación de la demandada de autos en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (30/05/2.011) la parte accionada contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra, asimismo rechazó, negó y contradijo que el instrumento (Contrato de Arrendamiento) aportado por el demandante en el libelo de demanda sea a Tiempo Determinado, porque antes de ese contrato, existían dos (2) contratos anteriores, donde se demuestra una relación arrendaticia de casi 10 años; además continua el demandado negando, rechazando y a la vez contradiciendo que el Inmueble arrendado se usaría única y exclusivamente para su giro comercial, pues es notorio que el Inmueble arrendado es una casa con 3 habitaciones y 2 baños y el mismo es habitado por él y su familia desde hace varios años, no habiendo oposición por parte del Arrendador a tal uso. De igual forma, manifiesta que el demandante le alquilo la casa y pone que es de uso comercial para que no se aplique la Ley de Arrendamiento. En cuanto a los cánones arrendaticios adeudados, alega el demandado que se han negado a recibirlos, para luego imputarle una mora de falta de pago y así resolver el contrato, todo ello en virtud, de las reparaciones efectuadas por él, sobre el referido Inmueble, resultando un monto superior a los cánones adeudados, por ello niega, rechaza y contradice que adeude tal cantidad por concepto de cánones insolutos pues el arrendador le debe también las reparaciones efectuada. Solicitó además que se le aplicara con preferencia la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

En fecha 07 de Junio de 2.011, compareció el abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, actuando en su carácter acreditado en autos, y formalmente impugnó las copias fotostáticas de los instrumentos presentados por el demandado junto a su escrito de contestación a la demanda, tal y como consta al folio ochenta y dos (82) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (Del 31 de Mayo de 2.011 al 20 de Junio de 2.011) solo la parte actora en el presente Juicio consignó oportunamente escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado y admitido, tal y como se observa del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente expediente. Igualmente se evidencia que la parte accionada consignó escrito de prueba de manera extemporánea el 21 de Junio de 2.011, por cuanto ya había vencido el lapso de Ley para promover y evacuar pruebas (Del 31 de Mayo de 2.011 al 20 de Junio de 2.011), tal y como consta de autos en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92).-

En fecha 29 de Junio de 2.011, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con el artículo 251 del Código in comento, DIFIRIÓ la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual sería emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-


TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa principalmente en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; mientras que, por lo que respecta a la accionada, esta hizo lo propio rechazando y negando en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra, así como también, que el instrumento (Contrato de Arrendamiento) objeto de la presente demanda sea a Tiempo Determinado, porque antes de ese contrato, existían dos (2) contratos anteriores, donde se demuestra una relación arrendaticia de casi 10 años, asimismo negó, rechazó y contradijo que el Inmueble arrendado se usaría única y exclusivamente para su giro comercial, pues en el mismo habita él y su familia desde hace varios años, no habiendo oposición por parte el Arrendador a tal uso. En cuanto a los cánones arrendaticios adeudados, negó, rechazó y contradijo que adeude tal cantidad por concepto de cánones insolutos. En virtud de ello, los hechos controvertidos en la presente causa versa en dilucidar, si el arrendatario accionado se encuentra o no solvente con el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, si el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes contendientes es a Tiempo Determinado o a Tiempo Indeterminado y si el Inmueble objeto de arrendamiento tiene o no un uso distinto a su giro comercial.-
En el caso de autos el actor acompañó su escrito libelar Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, evidenciándose la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, la obligación del ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en su carácter de propietario único y representante de la Firma Personal DISEÑARTE, C.A., de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado.-
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, sino que por el contrario lo reconoció, manifestando textualmente lo siguiente: “(…) Rechazo, niego y contradigo que el instrumento autenticado por la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el contrato es a Tiempo Determinado, porque antes de ese contrato, existían dos (2) contratos anteriores, donde se demuestra una relación arrendaticia de casi 10 años de arrendamiento(…)” En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación del ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en su carácter de propietario único y representante de la Firma Personal DISEÑARTE, C.A., de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, en consecuencia de ello, le corresponderá a la misma probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas así como también, demostrar que se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar copias certificadas de Contrato de Arrendamiento autenticado, cursantes en autos del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48): Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre un Inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta enclavada, ubicada en la Urbanización “Luís del Valle García”, Calle 3, (antigua Bermúdez), distinguida con el Nro. 41, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el referido Inmueble estaba destinado única y exclusivamente para su giro comercial, en consecuencia se prohibió utilizar o destinar dicho Inmueble a cualquier otro uso no previsto. 3.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por dos (2) años, a partir del 01 de Agosto de 2.010 al 01 de Agosto de 2.012. 4.- Que el canon de arrendamiento fijado seria para el primer año de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) los primeros 5 meses; y los 7 meses restantes a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y para el segundo año, los 12 meses a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00). 5.- Que el Arrendatario tiene la obligación de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones legales aplicables a su giro comercial. 6.- Que al término del Contrato de Arrendamiento descrito cualquiera que sea la causa, el arrendatario queda obligado a entregar de inmediato el Inmueble arrendado, debidamente desocupado y en buen estado de conservación, así como entregar las solvencias de luz, agua y teléfono y las respectivas llaves. 7.- Que la falta de pago de una (1) sola mensualidad de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a dar por resulto de forma unilateral el contrato suscrito. En consecuencia, queda probado con tal instrumento la prohibición expresa de destinar el Inmueble objeto de arrendamiento a un uso distinto al comercial, tal y como se desprende de la cláusula primera de dicho contrato, la cual establece textualmente: “…Queda expresamente convenido, que EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para su giro comercial determinado en el Documento Constitutivo-Estatutario o Acta de reforma respectiva, en consecuencia le está absolutamente prohibido utilizar o destinar el inmueble arrendado a cualquier otro uso que no fuese el previsto.” Por tanto, queda demostrada expresamente la prohibición que tenia el arrendatario de darle un uso distinto al inmueble objeto de arrendamiento. Y así se decide.-

B).- Junto a su libelo de demanda el demandante consignó copias certificada de las Certificaciones de Canon de Arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35); documentos estos, de los cuales se desprende que de los Libros de Consignaciones llevados por ante los mencionados Tribunales, hasta la fecha no aparecen consignaciones efectuadas por el ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en su carácter de propietario único y representante de la Firma Personal DISEÑARTE, C.A.-

C).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió copia simple de notificación formulada por el demandado por ante el Departamento de Inquilinato de esta ciudad de Maturín, tal y como consta al folio ochenta y ocho (88). Al respecto esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, las mismas hacen plena fé de lo allí establecido, reforzando así las afirmaciones de la parte accionante en su escrito libelar, relacionadas al incumplimiento de la cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, por parte del demandado de autos, en lo referente a la modificación del uso y destino del inmueble arrendado aún cuando le estaba prohibido expresamente.-

D).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y evacuada, tal y como se evidencia en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente expediente, en ella se dejo constancia de los siguientes particulares Primero: Que el Inmueble objeto de la Inspección Judicial esta destinado y funciona la Firma Mercantil DISEÑARTE. Segundo: Que el Inmueble objeto de Inspección tanto en su interior como exterior, tiene vallas, avisos publicitarios y/o comerciales. Tercero: Que en dicho Inmueble existen varios muebles destinados al uso de actividades comerciales. Considera esta Juzgadora que de tal prueba, se evidencia que en el Inmueble objeto del presente arrendamiento, solo existen muebles destinados a fines comerciales, más no aporta elementos a fin de determinar que tal inmueble esta siendo destinado por el demandado, como vivienda, en tal sentido mediante dicha prueba se desvirtúa lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, referente a que tanto él como su familia habitan en dicho inmueble desde hace varios años. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

E).- La parte demandada en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

F).- La parte demandada promovió los siguientes documentos:

1).- Copia simple de carta de residencia emanada de la Junta de Vecinos Barrio Obrero, cursante en autos al folio noventa y tres (93). Aún cuando tal instrumento fue consignado de manera extemporánea, por encontrarse vencido el lapso de Ley para promover y evacuar pruebas, esta Sentenciadora considera prudente analizar su contenido, siendo que el mismo se trata de un Documento Privado emanada de Tercero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado, en la oportunidad procesal correspondiente, por el tercero mediante la prueba testimonial, en tal sentido, no existen elementos en autos que valorar al respecto, y así se decide.-

2).- Copia fotostáticas de los recibos de pago efectuados por el demandado a favor del demandante cursante en autos del folio noventa y siete (97) al ciento cuarenta y dos (142). Tales instrumentos fueron consignados por la parte accionada a los fines de demostrar la existencia de
una relación arrendaticia de casi diez (10); al respecto considera esta Juzgadora que la existencia de la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido en la presente causa, y así se decide.-

3).- Recibo de pago y copias fotostáticas de instrumentos bancarios denominados cheques, cursantes en autos del folio noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96). Tales instrumentos fueron consignados por la parte accionada a los fines de probar los trabajos y reparaciones realizadas al inmueble arrendado.-

G).- La parte demandada promovió a los siguientes Testigos: 1) HÉCTOR HENRIQUEZ FIGUEROA, 2) LUÍS RAFAEL LASCANO GARCÍA, 3) FRANCISCO ANTONIO GOTILLA, 4) NORIS CARLOTA SALAZAR DE REQUENA, 5) DORIS JOSEFINA RUIZ ZAPATA y 6) EULOGIO MARIANO LEONEL, previa citación. De autos se evidencia que tal prueba no fue evacuada, en tal sentido, no existen elementos que valorar al respecto, por tal motivo este Tribunal desecha la presente prueba, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-

El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Por otro lado, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, de tal forma que si una de las partes (sic) incumpliere con sus obligaciones contractuales, la otra puede reclamar extrajudicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

En el presente caso, el abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JOSÉ BERNARDO GARCÍA MATA, parte accionante, demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Firma Personal DISEÑARTE, en la persona de su propietario único y Representante, ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, fundamentando su acción en los artículos 11, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil. Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación contractual, asimismo, contradijo que el Inmueble arrendado se usaría única y exclusivamente para su giro comercial, pues en el mismo habita tanto él como su circulo familiar desde hace varios años, y en cuanto a los cánones arrendaticios adeudados, negó que debiera tal cantidad por concepto de cánones insolutos. Como se señaló anteriormente, una de las obligaciones principales del arrendatario, aparte de pagar los alquileres, consiste en que debe destinar el bien arrendado en los términos acordados, siendo que de la revisión del Contrato de Arrendamiento se observa lo siguientes: PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ BERNARDO GARCÍA MATA, entrega en arrendamiento un Inmueble por el lapso de Dos (2) años, al ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se compromete un Inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta enclavada, ubicada en la Urbanización “Luís del Valle García”, Calle 3, (antigua Bermúdez), distinguida con el Nro. 41, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Que se estableció como destino único y exclusivamente su giro comercial. Ahora bien, el Tribunal para decidir observa de las pruebas aportadas en autos lo siguiente: En primer lugar: del contenido de la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 21 de Junio del año en curso, sobre el Inmueble arrendado, no se encontró ningún bien mueble que aportara algún indicio de que el mismo esta siendo destinado como vivienda por el demandado, más sin embargo, si se hallaron muebles destinados al funcionamiento comercial, por tanto, esta Jueza debe presumir que el inmueble arrendado, tal como lo establecen las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, tiene un fin comercial y no habitacional. En tal sentido, mal pudiera esta Juzgadora aplicar analógicamente la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que a través de la evacuación de esta prueba se pudo evidenciar que el Contrato de Arrendamiento objeto de análisis tiene como destino el uso comercial. En segundo lugar: se evidenció la obligación del ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en representación de la Firma Personal DISEÑARTE, de cancelar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos; y siendo que el mismo no promovió prueba alguna a los fines desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011.

En tercer y último lugar: la parte demandada discute y contradice el hecho de que se haya celebrado un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado porque antes de ese contrato, existían dos (2) contratos anteriores, donde se demuestra una relación arrendaticia de casi 10 años. Ahora bien, esta Juzgadora considera que la existencia de una relación arrendaticia no esta en duda, al contrario quedo demostrada la existencia de la misma con la valoración del caudal probatorio, por tanto, el Contrato de Arrendamiento autenticado cursante en autos del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), en el cual se establece una duración de dos (2) años, contados a partir del 01 de Agosto de 2.010 al 01 de Agosto de 2.012, vigente hasta la fecha, cuenta con un término de duración determinado, siendo ello así, el hecho de que existan contratos anteriores, no convierte al último Contrato de Arrendamiento suscrito en Indeterminado, en consecuencia la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el actor, es la correcta. Y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNARDO GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.719.386 y de este domicilio, en contra de la Firma Personal DISEÑARTE, inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Enero de 1.997, bajo el Nro. 636, Tomo B-5, Primer Trimestre, en la persona de su propietario único y representante, ciudadano MARLON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.753, y de este domicilio, en consecuencia se ordena:
• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa, que entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por una casa con uso exclusivo de comercio y el terreno sobre el cual esta enclavada, ubicada en la Urbanización “Luís del Valle García”, Calle 3, (antigua Bermúdez), distinguida con el Nro. 41, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00), por concepto de los cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011; calculados los primeros cuatro (4) meses a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) y los cuatro (4) restantes a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-
• CUARTO: Se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo y Junio de 2.011, en virtud del uso y disfrute del aludido Inmueble tal y como fue solicitado por la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar.-
• QUINTO: Se condena a cancelar a la parte demandada los intereses moratorios originados por el atraso en el pago de los cánones arrendaticios, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.-
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (8) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 10:20 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 3292.-