EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana YEXENIA RENDÓN CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.623.201, de oficio charcutera en el supermercado HIPERTOTAL, domiciliada en la calle Los Capachos de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.820, domiciliado en la calle Las Carmelitas, Quinta El Emperador del Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO DEMANDADO: DOGER JOSÉ MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.816.677, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.353.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 803-11
NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana YEXENIA RENDÓN CAPOTE, a favor de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de la niña y del niño a la Defensora Pública, Abogada Verónica Gutiérrez, (F.21); quien quedó notificada en fecha seis (06) de Mayo de 2011 (f. 26, 27), aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 28). La parte demandada quedó citada en fecha veintisiete (27) de Junio, constando en el expediente en esa misma fecha (f.29). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (30/06/11) solo compareció el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA; por lo que no se logró la conciliación (f.30); y en esta misma fecha el demandado a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación de demanda, en el cual promueve pruebas testimoniales, documentales, de informe e inspección judicial (f. 31 al 34). Abierto el lapso probatorio, en fecha 06 de Julio, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado (f. 86) y se evacuaron testimoniales en fechas 11 y 12 de Julio. En fecha 12 de Julio la parte demandada realiza ofrecimiento de obligación de manutención para sus hijos, ordenado el Tribunal aperturar cuenta de ahorros a favor de los niños y notificar a la parte actora, sobre dicho ofrecimiento (F. 105). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el día 03 de Agosto del año 2010, compareció ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana YEXENIA RENDÓN CAPOTE, para establecer la obligación de manutención para su hija e hijo (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procediendo el mencionado órgano a notificar al padre de los menores, ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, para esa misma fecha, quien acordó en pasar una obligación de manutención para sus hijos de 250,°° Bs. semanales y que los gastos de vestido, medicina, útiles escolares y otros sería compartidos entre ambos padres, lo cual incumplió, habiendo comparecido nuevamente ante el mencionado ente en fecha 28 de septiembre de 2011, manifestando que no ha cumplido por tener una deuda de Bs. 140.000,°° y que actualmente labora para cancelar dicha deuda, y que no podía dar una fecha aproximada para el cumplimiento de la obligación de manutención. Es por tales motivos que interponen la presente solicitud de obligación de manutención, con fundamento en el literal “L” del artículo 160 y los artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Anexan a la solicitud como medios probatorios partidas de nacimiento de la niña y del niño que requiere la obligación de manutención y copia certificada del expediente que cursa ante el mencionado órgano administrativo.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación de demanda señala los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que rechaza la pretensión de la actora en todas sus partes. Que es cierto que el 03 de Agosto se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención de sus hijos menores y que dicho monto era de 250 Bs. semanal y que ambos padres asumían la responsabilidad de los gastos de vestido, medicina, útiles escolares. Que es cierto que posteriormente la madre de sus hijos le vuelve a citar ante el Consejo de Protección a los fines de acordar el régimen de visita. Que es cierto que en fecha 28 de Septiembre le vuelve a citar ante el Consejo de Protección por supuestos incumplimientos de obligación de manutención, y que en ese momento manifestó que se encuentra en mala situación económica debido a que se encontraba sin trabajo y tiene deudas que cancelar, como en efecto continua hasta estos momentos. Niega, rechaza y contradice que a sus hijos en la vivienda de sus padres se les haya atendido mal, mucho menos hacerlos pasar hambre. Niega, rechaza y contradice las declaraciones de la progenitora de que sostuvo discusión alguna con la que es su novia en estos momentos. Que la madre no ha cumplido con el convenio de régimen de visitas. Que la demandante se apoderó de una vivienda perteneciente a la madre del demandado, la cual le dejó bajo su responsabilidad, bajo convenio bilateral, mientras solucionaba el problema de vivienda, y que ahora la demandante no permite el acceso ni a él ni a sus padres que son los propietarios y en la cual mantienen herramientas de trabajo y artículos de su propiedad. Que no tiene trabajo debido a la soberbia y falsedad de la demandante, que lo denunció por supuestas agresiones verbales que sostuvo con ella y el CICPC lo detuvo a él y a su novia y le detuvieron el camión con el cual trabaja por siete (7) meses, que él no pudo trabajar en todo ese tiempo y perdió su trabajo; anexando copia del expediente N° NP01-P-2010-00 del Tribunal de control. Que desde ese evento no se ha podido recuperar económicamente, aunado a que mantiene una deuda de más de 140.000Bs. Que sus menores hijos viven bajo presión psicológica por parte de la madre tratando de hacerles creer cosas en su contra, creándoles daños emocionales que seguirán creciendo con el tiempo. Que nunca ha dejado en desatención a sus hijos y que esta dispuesto a llegar a un acuerdo saludable en beneficio de sus hijos y que es la madre quien le impide estar cerca de ellos y disfrutar de ese espacio que también le corresponde como padre, que tal como lo establece la Ley la obligación de manutención corresponde a ambos padres y que en estos momentos es la madre la que goza de un trabajo estable. En fecha 12 de Julio de 2010, la parte demandada realiza ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 400 para gastos de alimentación, Bs. 800 para gastos escolares del niño José Luis, Bs. 1000 para gastos en época de navidad para sus dos hijos; y solicita se fije régimen de visitas con sus hijos.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

1.- Es aceptado por ambas partes:
1) Que ambos, demandante ciudadana YEXENIA RENDÓN CAPOTE y demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, son los padres de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2) Que en fecha 03 de Agosto se llegó a un acuerdo ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas; en relación a la obligación de manutención de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); estableciéndose dicha obligación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,°°) semanales y que ambos padres asumían la responsabilidad de los gastos de vestido, medicina, útiles escolares.
3) Que en fecha 28 de Septiembre se citó al demandado ante el referido Consejo de Protección por supuestos incumplimientos de obligación de manutención, quien manifestó en ese momento que se encuentra en mala situación económica debido a que se encontraba sin trabajo y tiene deudas que cancelar.

2.- Los hechos controvertidos son:

1) Que el demandado no tienen trabajo en la actualidad.
2) Que el demandado mantiene una deuda de más de 140.000Bs. F.
3) Que la obligación de manutención corresponde a ambos padres.
4) Que en estos momentos la madre tiene un trabajo estable.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas incorporadas al presente juicio.

Pruebas de la parte actora:
I.- Pruebas documentales:
1) Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 10 y 11 del expediente respectivamente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando comprobada la filiación legal entre el demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA y la niña y el niño que requieren la obligación de manutención; sin embargo esto no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el demandado acepta ser el padre de los mencionados menores. Así se decide.
2) Copia del expediente administrativo llevado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante del folio 4 al 20 del expediente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado acordó en sede administrativa, de manera voluntaria cancelar una obligación de manutención para sus hijos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) semanales, es decir, MIL BOLÍBARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, además de cubrir gastos compartidos conjuntamente con la medre de los niños, de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas. Asimismo queda demostrado el incumplimiento por parte del demandado en cancelar la obligación de manutención, según se desprende de su declaración cursante a los folios 19 y 20, en la cual señala: “…que no ha podido cumplirla hasta la presente fecha porque por problemas de separación con la madre de sus hijos, contrajo una deuda de mas de 140.000Bs; que actualmente labora para cancelar esa deuda y que no puede manifestar una fecha aproximada para la cancelación de deuda por obligación de manutención”; es decir, existe una aceptación por parte del demandado, de que ha incumplido con su obligación de darle es sustento necesario a sus menores hijos. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

I.- Pruebas documentales:
1) Copia fotostática de expediente penal N° NP01-P-2010-00, de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual aparece como imputado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA y como víctima: YESENIA JOSEFINA RONDÓN CAPOTE, por el delito: Contemplado en la Ley orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha de entrada: 29 de Julio de 2010; cursante del folio 40 al 81 del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio al no ser rechazada ni impugnada por la parte actora en la oportunidad legal; sin embargo se desprende de las documentales promovidas, que aun no existe sentencia definitiva sobre el presunto delito que se le imputa al demandado; por lo cual este Juzgado, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. En tal sentido se toma como hecho cierto que el demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, estuvo detenido desde el día 27 de Julio de 2010 hasta el día 30 de Julio de 2010, según se desprende del vuelto del folio 48 y de los folios 74 al 79. Asimismo queda demostrado la retención de un vehículo marca FORD, color Gris, modelo 350, clase CAMIÓN, placas 61Z-DBE. Así se decide.

II.- Pruebas testimoniales:
1) AVIDE MARGEL SERNA: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.703.093, de diecinueve (19) años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el sector San Felipe del Municipio Caripe del Estado Monagas; quien rindió su declaración el día 11 de Julio de 2011, (f. 89 al 90). De su declaración se desprende que la testigo fue conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; sin embargo se desprende de la pregunta primera: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Santos? Contestó: “Si lo conozco desde hace dos años, él es pareja de una tía mía, llamada FADY GONZÁLEZ”. que según la respuesta de la testigo, existe un vínculo de afinidad entre el demandado y la testigo, por ser esta última sobrina de la actual pareja del demandado; por lo que se encuentra la testigo incursa en la imposibilidad de testificar a favor de las partes, establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se observa que el interrogatorio formulado por el apoderado demandado y las respuestas de la testigo; no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa de Obligación de Manutención; por cuanto todas las preguntas formuladas a la testigo, a excepción de la última; se basan sobre la presunta agresión sucedida entre la demandante ciudadana Yexenia Rondón y el demandado ciudadano José Ramón Santos Guerra; (preguntas y respuestas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera), es decir sobre la presunta comisión de un delito de naturaleza penal; lo cual es totalmente ajeno a lo que se esta discutiendo en esta causa, que se refiere a la obligación de manutención requerida para una niña y un niño. En cuanto a la última pregunta Décima Primera: ¿Cómo es el trato del señor Santos con sus hijos? Contestó: “El señor Santos los trata como un padre debe tratar a sus hijos; y él los trata bien delante de la novia y cuando ella no está, es la madre quien no deja ver a sus hijos, y hasta la fecha no los ha visto” . No esta relacionada ni la pregunta ni la respuesta con el cumplimiento o no de la obligación de manutención, por parte del demandado para con sus hijos; por lo que es forzoso para este Tribunal desechar esta testimonial, por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos. Así se decide.

2) NATHALIA RUBI GONZÁLEZ PRESILLA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.943.700, de dieciséis (16) años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el sector San Felipe del Municipio Caripe del Estado Monagas; quien rindió su declaración el día 11 de Julio de 2011, (f. 91 al 92). De su declaración se desprende que la testigo fue conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; sin embargo se observa que el interrogatorio formulado por el apoderado demandado y las respuestas de la testigo; no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa de Obligación de Manutención; por cuanto todas las preguntas formuladas a la testigo, a excepción de la octava; se basan sobre la presunta agresión sucedida entre la demandante ciudadana Yexenia Rondón y el demandado ciudadano José Ramón Santos Guerra; (preguntas y respuestas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena), es decir sobre la presunta comisión de un delito de naturaleza penal; lo cual es totalmente ajeno a lo que se esta discutiendo en esta causa, que se refiere a la obligación de manutención requerida para una niña y un niño. En cuanto a la pregunta Octava: ¿Cómo es el trato del señor Santos con sus hijos? Contestó: “El señor Santos siempre yo lo he visto que trata bien a sus dos hijos, a pesar de que el niño se porta mal, el siempre lo trata bien”. No están relacionadas ni la pregunta ni la respuesta con el cumplimiento o no de la obligación de manutención, por parte del demandado para con sus hijos; por lo que es forzoso para este Tribunal desechar esta testimonial, por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos. Así se decide.

3) FADY RUBIDY GONZÁLEZ PRESILLA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.703.095, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el sector San Felipe del Municipio Caripe del Estado Monagas; quien rindió su declaración el día 11 de Julio de 2011, (f. 94 al 95). De su declaración se desprende que la testigo fue conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; sin embargo se observa que en la pregunta primera: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Santos? Contestó: “Si lo conozco, es mi novio”. Se desprende de dicha respuesta, que existe una relación de pareja entre el demandado y la testigo; por lo que se encuentra la testigo incursa en una de las inhabilidades para testificar en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; al tener interés indirecto de que el demandado resulte beneficiado en las resultas de este juicio. Por otra parte, se observa que el interrogatorio formulado por el apoderado demandado y las respuestas de la testigo; no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa de Obligación de Manutención; por cuanto todas las preguntas formuladas a la testigo, se basan sobre las presuntas agresiones sucedida entre la demandante ciudadana Yexenia Rondón, (cónyuge del demandado), el demandado ciudadano José Ramón Santos Guerra (cónyuge de la demandante) y la testigo, adolescente Fady Rubidy González Presilla.
Cabe destacar que de esta testimonial se evidencia una situación inmoral, que va contra las buenas costumbres; y hasta constituye un delito, como lo es el hecho de que una adolescente (menor de edad) mantenga relaciones amorosas con un adulto, que además es casado, por lo que a las luces del campo jurídico no es su novia, sino su amante, y de allí su situación inmoral y contra las buenas costumbres. Por tales motivos, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a esta testimonial y la desecha en su totalidad. Así se decide.

4) DORKA TAVITA GONZÁLEZ PRESILLA: venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 22.703.086, de veinte (20) años de edad, ama de casa, domiciliada en el sector Cuatro de Marzo del Municipio Caripe del Estado Monagas; quien rindió su declaración el día 12 de Julio de 2011, (f. 98). De su declaración se desprende que es una testigo hábil, conteste, que no hubo contradicción en sus dichos. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para valorar la prueba testimonial se hace necesario que concuerden entre si y con las otras pruebas del proceso. En esta testimonial se desprende de la pregunta y respuesta sexta: “¿conoce las razones por las cuales el señor José Santos perdió su trabajo?, contestó: Bueno, si las conozco un poco de los motivos, porque la señora hizo una denuncia, y a él se lo llevaron detenido y un camión con que él trabajaba y el camión estuvo detenido por muchos meses; y ese es el medio de su sustento y también con su socio tiene muchas deudas a causa de la detención por préstamos y pagos de abogados, incluso hasta la fecha continua sin trabajar y sin pagar esas deudas”; con este testimonio y la prueba documental aportada por la parte demandada y valorada en el capítulo anterior referida a copia fotostática de expediente penal N° NP01-P-2010-00, de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra demostrado que el demandado perdió su trabajo motivado a su detención y a la retención de un camión con el cual él trabajaba; y que dicho camión estuvo retenido por muchos meses; y que ese camión es el medio de su sustento. En cuanto a la pregunta y respuesta séptima: “¿Sabe si el señor Santos cumple con sus obligación como padre? Contestó: El le pasaba un monto quincenal a sus hijos y ella posteriormente fue a la LOPNA para que le fijaran un monto mayor y la LOPNA le fijó otro monto el cual era inferior al que le pasaba el señor Santos a sus hijos, y ella no lo quiso aceptar porque se dio cuenta de que era menos de lo que el le pasaba anteriormente y allí continuaron los problemas.” No demuestra esta respuesta los hechos controvertidos, por cuanto tanto la actora como el demandado han aceptado que acudieron ante el Consejo de Protección a fijar la obligación de manutención para sus hijos. Así se decide.

III.- Inspección Judicial: Esta prueba fue admitida en fecha 06 de Julio de 2010 (f. 86), declarándose desierta su evacuación en fecha 07 de Julio de 2010, por la incomparecencia de la parte demandada (F. 87). Posteriormente el apoderado demandado en fecha 11 de Julio solicita nueva oportunidad para evacuar la inspección Judicial, lo cual fue acordado por el tribunal en esa misma fecha (F. 88 y 97); y en fecha 12 de Julio se declaró desierto el acto, por la incomparecencia del promovente (f. 99); motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
IV.- Prueba de Informes: Promovió la parte demandada prueba de informe de la Policía del estado Monagas, exigiéndole este tribunal aportar información detallada sobre dicha prueba, para su admisión, lo cual no hizo, como tampoco insistió en su evacuación; por lo que este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedó demostrada, la filiación existente entre la (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su padre el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, así como la minoridad de quienes requieren la obligación de manutención, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mencionados menores, promovida por la parte actora, dentro de la oportunidad legal, a las cuales éste Tribunal le dio pleno valor probatorio.

Quedó demostrado con la prueba documental del expediente penal N° NP01-P-2010-00, de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas y la testimonial de la ciudadana DORKA TAVITA GONZÁLEZ PRESILLA que el demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, perdió su trabajo motivado a su detención y a la retención de un camión que era su medio de su sustento, con el cual trabajaba; y que dicho camión estuvo retenido por muchos meses.

Ahora bien, el demandado alegó en el escrito de contestación de demanda “… es cierto que en fecha 28 de Septiembre nuevamente me vuelve a citar ante el Consejo de Protección por supuestos incumplimientos de obligación de manutención, y que en ese momento manifesté que me encuentro en mala situación económica debido a que me encontraba sin trabajo y tengo deudas que cancelar, y como en efecto continuo hasta estos momentos”. Sin embargo no existe ningún elemento probatorio que demuestre cuales son las deudas por cancelar que mantiene el demandado; ni a quien se las debe; lo cual imposibilita determinar si tales deudas son créditos privilegiados; como si lo es la obligación de manutención que requieren sus hijos; tal como lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

En tal sentido, se tienen por inexistentes las deudas alegadas por el demandado, determinándose que la obligación de manutención de la niña y del niño que la requieren; es un crédito privilegiado que el demandado está obligado a cancelar primero que cualquier otra deuda que tenga por cancelar; por ser la Obligación de Manutención un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal); es decir, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

En tal sentido, puede aceptar este Juzgado como cierto, el alegato de que el demandado perdió su trabajo motivado a que fue detenido; y que también su vehículo fue retenido; pero tales hechos sucedieron en fecha 27 Julio del año 2010, según se desprende de la prueba documental aportada por su apoderado judicial; como también se desprende de dicha prueba, que el demandado recuperó su libertad en fecha 30 de Julio de 2010, es decir que su detención duró cuatro (4) días; y tales hechos ocurrieron hace aproximadamente once (11) meses; por lo que es inaudito admitir o aceptar como excusa, que el demandado no está cumpliendo en la actualidad, con cancelar la obligación de manutención de sus hijos, motivado a tales hechos. Su deber como padre es buscar y suministrar el sustento de sus hijos; y cabe la posibilidad de aceptar que sus condiciones económicas no sean las misma que tenía antes de perder su trabajo anterior, pero eso no impide que realice cualquier otra actividad lícita para obtener un ingreso; a menos que padezca de alguna enfermedad que le impida trabajar; lo cual no consta en autos.

En consecuencia este Juzgado declara improcedente el alegato del demandado de su incumplimiento de la obligación de manutención bajo el alegato de que perdió su trabajo anterior y de que tienes deudas por cancelar; se considera que la presente solicitud de obligación de manutención esta ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la situación económica del demandado ha desmejorado, no siendo la misma que tenía para el momento en que se estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) semanales como obligación de manutención para sus hijos; y por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y la niña que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración su situación económica y el ofrecimiento por él realizado ante este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2011, cursante a los folio 100 y 101 del expediente, mediante el cual ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, para gastos de alimentación de sus hijos, Ochocientos Bolívares (Bs. 800), para gastos escolares de su hijo José Luis, y Bolívares Mil (Bs. 1000), para gastos en época de navidad para sus dos hijos; este Juzgado procede a fijar como monto de la obligación de manutención mensual el 40% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además se establece la obligación del demandado de cubrir gastos de ropa, calzado, medicinas, uniformes y útiles escolares, los cuales compartirá por mitad con la madre de los niños; determinándose el doble del porcentaje ya establecido, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de la época de navidad. Así se decide.

En cuanto a los alegatos de las partes relacionado con el régimen de convivencia de sus hijos; este tribunal lo declara improcedente e incompatible, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal oportuno, hacer un llamado al apoderado demandado, de no realizar actuaciones que evidencian hechos inmorales y delictuales; como lo es el hecho de traer a una adolescente (FADY RUBIDY GONZÁLEZ PRESILLA) a este juicio, quien testificó que mantiene una relación amorosa con un adulto, el demandado (JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA), quien además es casado, según se desprende de copia de su Cédula de Identidad y de las partidas de nacimiento de sus hijos, evidenciándose según el testimonio de la adolescente, que se esta en presencia de una relación sentimental entre un adulto y una adolescente, lo cual constituye a todas luces en el campo jurídico, un delito penal, que difícilmente no conozca un profesional del derecho; y además es un acto inmoral que la amante del demandado, venga a testificar en contra de la esposa del mismo.

El profesional del derecho tiene como deber, mantener una conducta ajustada a la ética de su profesión, a la moral y a las buenas costumbres; y por tal motivo no puede este tribunal pasar por desapercibido tal situación, y exhorta al Abogado DOGER JOSÉ MARCANO GARCÍA, a no reincidir en este tipo de conducta ante los órganos jurisdiccionales.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana YEXENIA RENDÓN CAPOTE, a favor de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, a cancelar a (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensual, el 40% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha, equivale a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 564,36) mensuales previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena al demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, a cancelar en el mes de Septiembre de cada año, a sus hijos antes mencionados, el doble del porcentaje establecido como obligación de manutención, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares.
CUARTO: Se condena al demandado JOSÉ RAMÓN SANTOS GUERRA, a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, el doble del porcentaje establecido como obligación de manutención, para cubrir gastos propios de la época de navidad.
QUINTO En cuanto a los gastos de médico y medicinas, serán compartidos por mitad por ambos progenitores cuando así lo requieran sus hijos.
SEXTO: Se exhorta al Abogado DOGER JOSÉ MARCANO GARCÍA, a no reincidir en promover actuaciones ante los órganos jurisdiccionales que vayan contra la Ley, la moral y las buenas costumbres.
SÉPTIMO: Se declara improcedente e incompatible en este procedimiento, la solicitud de régimen de convivencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: condena en costas al demandado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



Abg. Lisbeth Cova


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:30PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera