REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUILIO DE DOS MIL ONCE (2011),


200° y 151°




Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano, INEVA LUZARDO, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el No 60179, apoderada judicial de la demandante ciudadana CRUZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.343.2 mediante la cual solicita la homologación del acuerdo suscrito por las partes la presente acción de DESALOJO. Contra el ciudadano CARLOS ALFREDO CEBALLOS. Titular de la cédula de identidad No. 11.445.667. Las presentes actuaciones de inician con demanda de desalojo del inmueble donde funciona la firma comercial “ El Bodegón de Johana, C. A. ”, así como el pago de cánones de arrendamientos insolutos y los que pudieran vencerse en el transcurso del proceso, solicitud de medida de secuestro; dicha demanda fue admitida en fecha 19.10.2010 de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente para el procedimiento breve, habiéndose cumplido cabalmente el trámite para la citación del demandado. En fecha 17.11.2010, este Tribunal decretó la medida solicitada; agotado como fue el lapso de pruebas y estando dentro del lapso legal, fue declarada la confesión ficta en apego a la norma contenida en el artículo 326 ejusdem. En fecha 06.12.2010 por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta circunscripción Judicial y en ocasión de la practica de la medida de secuestro acordada por este Tribunal; las partes pactan en que: la parte demandada cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS ( Bs. 4.500.oo) pagaderos en la cantidad de DOS MIL (Bs.2.000,oo) en el acto de desalojo y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500. oo) en el momento de la entrega formal del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes cosas y personas, por ante este tribunal de la causa, fijada para el 17.01.2011

En tal sentido considera imperioso este Tribunal considerar lo dicho Doctrina Patria en el sentido que para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convencimiento según los casos, se requieren dos condiciones a saber : “ A) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica ; y B) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades ni ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte ni de la aprobación judicial…” También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala de Casación Civil, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convencimiento es el que este actuando en la causa y que una vez homologado por el juez, se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas, que el convenimiento debidamente homologado es su sustituto de la sentencia judicial y es equiparado a una decisión judicial Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido.



En razón de lo cual y dada las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, imparte HOMOLOGACIÓN al acto de auto composición judicial celebrado entre las partes supra identificadas en autos que riela en los folios 38 al 43 para que surta sus efectos. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. MARLENI C. ROCCA

EL SECRETARIO



ABG. OSWAL JOSE MARTINEZ MENSES







Exp. No 003-63