REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de julio de 2011

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001010


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda que intentaran los Ciudadanos JOSE LUIS BERTRAND, RUDY RAFAEL LEONETT, MARIO EDUARDO GALBAN, Y DEINIS ARMANDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.188.183, 23.336.775, 18.079.525 y 19.447.395 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados CESAR TOVAR CORDERO Y KATITUSKA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 5.397.499 y 11.781.098 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.918 y 146.889, en el mismo orden, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por Cobro de Prestaciones sociales, intentada contra la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), la cual fue recibida en fecha dos (02) de julio de 2010, procediéndose en consecuencia admitirla en fecha ocho (08) de julio de 2010, librándose los respectivos carteles de notificación, la cual no se logró en esa primera oportunidad, en virtud de no conseguirse la dirección suministrada en el libelo, motivo por el que se instó a lo parte actora para que señalara nueva dirección de la empresa.
Consta al folio 47 la consignación del cartel mediante el cual consta que el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Estado, logró en fecha 15 de junio de 2011, la notificación de la demandada fijándose en consecuencia la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Consta al folio 48, acta de inicio levantada en fecha 30 de junio de 2011, la incomparecencia de la parte demandada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del primero de los accionantes identificados, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
A los fines de hacer practica esta sentencia se procederá a señalar por separado a cada uno de los demandantes con sus respectivos hechos que caracterizaron la relación de trabajo que los unió con la demandada.

1.- JOSE LUIS BERTRAND: Alega que comenzó a prestar servicios en la Empresa el primero (1°) de enero de 2009, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad en la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), dedicada a la seguridad privada de personas, bienes, instalaciones y áreas residenciales, que tenía una jornada de trabajo por guardias diurnas o nocturnas propias de la actividad de vigilancia siendo estas de 24 horas de descanso desde las 6:00 AM. a 6:00 PM, y de 6:00 PM a 6:00 AM, por días interdiarios de lunes a domingo. y que el día 21 de mayo de 2010, la Ciudadana Johana León en su carácter de Coordinadora de Operaciones de la empresa PROINTECA, le comunicó que por ordenes del ciudadano Jhoan Ríos (hijo) estaba despedido, omitiendo de este modo otorgarle el preaviso legal de un mes previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que su relación de trabajo duro hasta el día 21 de junio de 2010, que no se le respetó su inamovilidad, que devengaba un salario básico diario de Bs. 35,50, un salario normal Bs.55,60 y un salario integral de Bs.62,22 y que durante su relación de trabajo la cual fue de 1 año, 4 meses y 20 días causó preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad legal, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y provisión de comida o cesta Ticket, los cuales demanda por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (Bs.18.315,78)

2 .- RUDY RAFAEL LEONETT: Alega que comenzó a prestar servicios en la Empresa el primero (1°) de enero de 2009, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad en la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), dedicada a la seguridad privada de personas, bienes, instalaciones y áreas residenciales, que tenía una jornada de trabajo por guardias diurnas o nocturnas propias de la actividad de vigilancia siendo estas de 24 horas de descanso desde las 6:00 AM. a 6:00 PM, y de 6:00 PM a 6:00 AM, por días interdiarios de lunes a domingo. y que el día 21 de mayo de 2010, la Ciudadana Johana León en su carácter de Coordinadora de Operaciones de la empresa PROINTECA, le comunicó que por ordenes del ciudadano Jhoan Ríos (hijo) estaba despedido, omitiendo de este modo otorgarle el preaviso legal de un mes previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, , por lo que considera que su relación de trabajo duro hasta el día 21 de junio de 2010, que no se le respetó su inamovilidad, que devengaba un salario básico diario de Bs. 35,50, un salario normal Bs.55,60 y un salario integral de Bs.62,22 y que durante su relación de trabajo la cual fue de 1 año, 4 meses y 20 días causó preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad legal, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y provisión de comida o cesta Ticket, los cuales demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 28.991,22)

3.- MARIO EDUARDO GALBAN: Alega que comenzó a prestar servicios en la Empresa el primero (1°) de enero de 2009, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad en la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), dedicada a la seguridad privada de personas, bienes, instalaciones y áreas residenciales, que tenía una jornada de trabajo por guardias diurnas o nocturnas propias de la actividad de vigilancia siendo estas de 24 horas de descanso desde las 6:00 AM. a 6:00 PM, y de 6:00 PM a 6:00 AM, por días interdiarios de lunes a domingo. y que el día 21 de mayo de 2010, la Ciudadana Johana León en su carácter de Coordinadora de Operaciones de la empresa PROINTECA, le comunicó que por ordenes del ciudadano Jhoan Ríos (hijo) estaba despedido, omitiendo de este modo otorgarle el preaviso legal de un mes previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que su relación de trabajo duro hasta el día 21 de junio de 2010, que no se le respetó su inamovilidad, que devengaba un salario básico diario de Bs. 35,50, un salario normal Bs.55,60 y un salario integral de Bs.62,22 y que durante su relación de trabajo la cual fue de 1 año, 4 meses y 20 días causó preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad legal, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y provisión de comida o cesta Ticket, los cuales demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 28.991,22)

4.- DEINIS ARMANDO BRICEÑO: Alega que comenzó a prestar servicios en la Empresa el primero (1°) de enero de 2009, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad en la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), dedicada a la seguridad privada de personas, bienes, instalaciones y áreas residenciales, que tenía una jornada de trabajo por guardias diurnas o nocturnas propias de la actividad de vigilancia siendo estas de 24 horas de descanso desde las 6:00 AM. a 6:00 PM, y de 6:00 PM a 6:00 AM, por días interdiarios de lunes a domingo. y que el día 21 de mayo de 2010, la Ciudadana Johana León en su carácter de Coordinadora de Operaciones de la empresa PROINTECA, le comunicó que por ordenes del ciudadano Jhoan Ríos (hijo) estaba despedido, omitiendo de este modo otorgarle el preaviso legal de un mes previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que su relación de trabajo duro hasta el día 21 de junio de 2010, que no se le respetó su inamovilidad, que devengaba un salario básico diario de Bs. 35,50, un salario normal Bs.55,60 y un salario integral de Bs.62,22 y que durante su relación de trabajo la cual fue de 1 año, 4 meses y 20 días causó preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad legal, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y provisión de comida o cesta Ticket, los cuales demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 28.991,22), para un monto total demandado por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.73.263,00).
Es importante señalar que la sumatoria de los conceptos demandados, no es el señalado anteriormente por lo que existe un error material en los montos demandados. Por lo que el monto correcto de la cuantías de la demanda es el señalado anteriormente que es el resultado de la suma de todas los conceptos demandados por cada uno de los accionantes.

Ahora bien por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), a la apertura de la Audiencia preliminar, en la que por mandato legal se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, trae como consecuencia que la empresa no compareciente admite los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a las condiciones que rigieron la relación de trabajo que los unió y en cuanto al hecho de no haber cumplido la obligación derivada de la relación de la trabajo, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados en cuanto no sea contraria a derecho, por lo que; y como consecuencia de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), es responsable ante los trabajadores demandantes de las obligaciones contraídas, y revisados como han sido los montos demandados y encontrando que las pretensiones de los Ciudadanos JOSE LUIS BERTRAND, RUDY RAFAEL LEONETT, MARIO EDUARDO GALBAN, Y DEINIS ARMANDO BRICEÑO, no son contrarias a derecho y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se tomó como base de calculo el salario semanal señalado por los accionantes, se procede a realizar el recálculo de las cantidades demandadas, tomando en consideración el salario diario señalado, verificándose en consecuencia, por parte de esta Juzgadora los conceptos demandados de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de hacer práctico el contenido de la sentencia, este Tribunal considera necesario señalar que los conceptos y cantidades demandadas por cada accionante, serán indicadas por separado con indicación del salario utilizado para cada caso y los conceptos que no se acuerden se expondrá la razón en forma detallada para cada uno de ellos en el punto que se trate.
Ahora bien habiéndose revisado el salario y los conceptos que le corresponde a cada uno de los demandantes observa este Tribunal que los accionantes señalaron el salario que regularmente devengaban, así como el salario integral devengando diariamente y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene como hecho admitido que ese salario es el que devengaban los demandantes, por lo que se procede a señalar cuales son los conceptos a los cuales tiene derecho cada demandante con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se procede a señalar el concepto y cantidad que debe ser pagado a cada uno de ellos de la siguiente forma:

I JOSE LUIS BERTRAND:

1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

a) Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 1597,50

b) Indemnización de antigüedad: Bs.1.866,66

2.- ANTIGÜEDAD 65 DÍAS por Bs. 62,22: = Bs.. 4.044,30

3.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 834,00

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 389,20,

5.-: VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 296,35

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 148,67

7. – UTILIDADES CAUSADAS: Bs. 2.130,00

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.710,00

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.074,08

10.- CESTA TICKET: Bs.4.160,00, Para un total de prestaciones sociales y salario causado y no pagado al ciudadano JOSE LUIS BERTRAND, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.250,70)

En cuanto al preaviso demandado en el punto N° 1 que dice textualmente “ Por concepto de Preaviso en conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…” este Tribunal niega esta pretensión en virtud de que ya fue acordado el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la misma ley, dicho concepto no puede ser cancelado dos veces, por lo que en consecuencia, no procede el pago de este concepto y así se decide.

II RUDY RAFAEL LEONETT

1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

a) Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 1597,50

b) Indemnización de antigüedad: Bs.1.866,66

2.- ANTIGÜEDAD 65 DÍAS por Bs. 62,22: = Bs.. 4.044,30

3.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 834,00

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 389,20,

5.-: VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 296,35

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 148,67

7. – UTILIDADES CAUSADAS: Bs. 2.130,00

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.710,00

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.074,08

10.- CESTA TICKET: Bs.4.160,00, Para un total de prestaciones sociales y salario causado y no pagado al ciudadano JOSE LUIS BERTRAND, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.250,70)


En cuanto al preaviso demandado en el punto N° 1 que dice textualmente “ Por concepto de Preaviso en conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…” este Tribunal niega esta pretensión en virtud de que ya fue acordado el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la misma ley, dicho concepto no puede ser cancelado dos veces, por lo que en consecuencia, no procede el pago de este concepto y así se decide.
III MARIO EDUARDO GALBAN

1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

a) Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 1597,50

b) Indemnización de antigüedad: Bs.1.866,66

2.- ANTIGÜEDAD 65 DÍAS por Bs. 62,22: = Bs.. 4.044,30

3.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 834,00

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 389,20,

5.-: VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 296,35

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 148,67

7. – UTILIDADES CAUSADAS: Bs. 2.130,00

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.710,00

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.074,08

10.- CESTA TICKET: Bs.4.160,00, Para un total de prestaciones sociales y salario causado y no pagado al ciudadano JOSE LUIS BERTRAND, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.250,70)

En cuanto al preaviso demandado en el punto N° 1 que dice textualmente “ Por concepto de Preaviso en conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…” este Tribunal niega esta pretensión en virtud de que ya fue acordado el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la misma ley, dicho concepto no puede ser cancelado dos veces, por lo que en consecuencia, no procede el pago de este concepto y así se decide.

IV DEINIS ARMANDO BRICEÑO,

1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

a) Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 1597,50

b) Indemnización de antigüedad: Bs.1.866,66

2.- ANTIGÜEDAD 65 DÍAS por Bs. 62,22: = Bs.. 4.044,30

3.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 834,00

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 389,20,

5.-: VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 296,35

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 148,67

7. – UTILIDADES CAUSADAS: Bs. 2.130,00

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.710,00

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.074,08

10.- CESTA TICKET: Bs.4.160,00, Para un total de prestaciones sociales y salario causado y no pagado al ciudadano JOSE LUIS BERTRAND, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.250,70)

En cuanto al preaviso demandado en el punto N° 1 que dice textualmente “ Por concepto de Preaviso en conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…” este Tribunal niega esta pretensión en virtud de que ya fue acordado el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la misma ley, dicho concepto no puede ser cancelado dos veces, por lo que en consecuencia, no procede el pago de este concepto y así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA) C.A, a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.69.002,08) por concepto de prestaciones adeudadas a los accionantes, por los conceptos y montos señalados anteriormente a cada uno de ellos.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario normal e integral causado por cada uno de los trabajadores demandantes en el que se incluyó el número de horas semanales, que estaban obligados a trabajar, y el salario diario señalado por cada uno de los actores, en el que se incluyó como parte del salario las horas extras, el bono nocturno, y los descansos trabajados, mas la incidencia del bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los Ciudadanos JOSE LUIS BERTRAND, RUDY RAFAEL LEONETT, MARIO EDUARDO GALBAN, Y DEINIS ARMANDO BRICEÑO condenándose a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades de :
1.- SESENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.69.000,28) dicha cantidad debe ser distribuida para cada trabajador en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
2.- No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
4.- Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de julio de 2011 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO