REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001768
PARTE ACTORA: EDER JOSE OBRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.476.894, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA CRISTINA DIAZ y MARIA GABRIELA FIGUEROA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 80.327 y 100.685.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO COLINA Y LUIS MANUEL ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.113 y 62.736 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy viernes veintidós (22) de julio de 2011, comparece la abogada SARA CRISTINA DIAZ en su carácter de apoderada del ciudadano EDER JOSE OBRIAN, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado JOSE RICARDO COLINA, en su carácter de apoderado de la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), según consta de poder agregado a los autos, quienes solicitan la habilitación de la audiencia preliminar, que se encuentra fijada para el día lunes 25 de julio de 2011, a las 10:30 A.M, dicha solicitud de acuerda, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano EDER JOSE OBRIAN, por los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 20 de agosto de 2000 hasta el día 09 de julio de 2010, dicha cantidad será pagada dentro de tres días hábiles contados a partir de hoy, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del demandante, quien declara de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas, por la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por los conceptos de preaviso, antigüedad adicional, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades acumuladas fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las cuales fueron demandadas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs.351.811,55) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105,000,00) con el objeto de ponerle fin al presente proceso.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo acto el ciudadano EDER JOSE OBRIAN, manifiesta que con motivo de viaje que tiene que hacer en fecha próxima, autoriza a la ciudadana MARIA AURORA GUERRERO DE OBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.550.275, quien es su cónyuge, para que retire de la Oficina de Control de Consignaciones el cheque de sus prestaciones sociales, en la fecha antes acordada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)