REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintinueve (29) de julio de 2011

201° 152°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000490
PARTE ACTORA: ADOLFO CARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.486 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.656, abogada en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 RL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano ADOLFO CARREÑO, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 RL., la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada y Admitida como fue se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en el domicilio señalado por el accionante y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintidós (22) de julio de 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 RL., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores Milagros Narváez, quien manifestó ser apoderada del ciudadano ADOLFO CARREÑO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 RL, en fecha trece 13 de enero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario diario de Bs.49,63, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, y así fue hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente en virtud de que PDVSA le rescindió el contrato, y la empresa le pagó sus prestaciones sociales, pero le que debiendo la semana del 01 al 07 de febrero de 2010, la cual en fecha posterior fue cancelada parcialmente conjuntamente con la mora causada por el retardo en el pago de la semana de trabajo, dicha semana de trabajo, no obstante que fue reclamada no se la cancelaron oportunamente, y es el motivo por el que demanda por cobro de mora por retardo en el pago del salario de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, la cual alcanza un total demandado por la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.076,64)
MOTIVA

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano ADOLFO CARREÑO LEON, y revisados como ha sido el concepto demandado y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, y tomando en consideración la norma prevista en la Cláusula 40 de la citada Convención Colectiva que señala textualmente: Parágrafo Primero: “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago , salvo caso de fuerza mayor” .

Por cuanto el demandante señaló en el libelo de la demanda que la empresa le pago una parte de la referida mora en el pago del salario, por un monto de setecientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.746,63), forzoso es concluir que la acción prospera en derecho, en consecuencia el patrono demandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, está obligado a pagarle al ADOLFO CARREÑO LEON un monto equivalente a horas extras, por concepto de mora en el pago del salario, el cual debe ser cancelado de la siguiente forma: Desde el día viernes cinco (05) de febrero de 2010 que estaba obligado a pagar el salario y no lo hizo hasta el día 12 del mismo mes transcurrieron 7 días de retardo, que al ser multiplicado por 24 horas cada día, da un resultado de 168 horas de retardo, las cuales deben ser canceladas como horas extras.
Tenemos entonces que de acuerdo al salario diario devengado por el accionante para fecha de su egreso es la cantidad de 49,64 entre 8 horas = a 6,20 X 75% que es el porcentaje por cada hora extra, da como resultado la cantidad de 4,65, por lo que tenemos que cada hora extra tiene un valor de 10,85 que al ser multiplicado por 168 que es el número de horas extras de retardo, tenemos como resultado la cantidad de Bs. 1.823,43, a la que hay que restarle el monto que ya le fue pagado por la cantidad de Bs.746,63 tenemos que la empresa le adeuda un monto de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.076,64) siendo éste el monto condenado a pagar.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ADOLFO CARREÑO LEON, condenándose a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, a pagar la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.076,64)
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Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)