REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de julio de 2011.
201° y 152º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2011-000078
PARTE ACTORA: JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.077.399
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS SALAS Y MARYORIE RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 88.195 Y 70.224
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTI C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: NUBIA RAMOS, JOSE MILLAN y OMAIRA URRETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 99.937, 102.642 y 68.924
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 11 de julio de 2011, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, comparece la parte demandante JOSE ASTUDILLO y la abogada GLADYS SALAS, ya identificada en su condición de apoderada judicial; y por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INTI C.A la abogada NUBIA RAMOS, en su condición de apoderada judicial.
En fecha 05 de abril de 2011, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 13 de abril, 26 de mayo, 21 de junio, 30 de junio, 06 de julio y para el día de hoy once (11) de julio de 2011.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57.493, 63), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderada judicial, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) que se efectuará el día miércoles veinte (20) de Julio de 2011, a través de cheque no endosable, a favor del trabajador; según lo acordado en esta audiencia y el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones en la oportunidad ya señalada.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°