REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de julio de 2011
201° y 152º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2011-000290
PARTE ACTORA: LUIS GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.381.726
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO APARICIO ROLLINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 99.938
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HBN C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CHOPITE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.964.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 12 de julio de 2011, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA, comparece por la parte demandante LUIS GARCIA el abogado HUMBERTO APARICIO; y por la demandada CONSTRUCTORA HBN C.A, la abogada MARIA CHOPITE, en su condición de apoderado judicial.
En fecha 21 de marzo de 2011, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 08 de abril, 06 de mayo, 16 de mayo,30 de mayo, 20 de junio y para el día de hoy doce (12) de julio de 2011.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.803,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, toda vez que con las pruebas presentadas al instalarse la audiencia, se puede demostrar que el accionante recibió durante y al termino de la relación de trabajo, el pago de alguno de los conceptos demandados, no obstante con ánimos de finalizar el presente reclamo, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) que se efectúa en este día, a través de cheque no endosable, a favor del trabajador, signado con el número 21011036, código cuenta cliente 0128 0006 19 0603769100, del Banco Caroní; según lo acordado en esta audiencia y el cual es consignado para su resguardo, por ante la Oficina de Control de Consignaciones para su posterior retiro por parte del actor.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, su representado no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el retiro del cheque por parte del actor.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°