REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2011-000805
DEMANDANTE: CANNIMEL HERNANDEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.380 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, ROSALIN ALCALA, YASMORE PEÑA y MILAGROS NARVAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311, 94.766, 76.152 y 116.832
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS GATOS. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha primero (01) de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana CANNIMEL HERNANDEZ SULBARAN, ya identificada asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada ROSALIN ALCALA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GATOS, en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 26 de mayo de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada comenzó a computarse en primer lugar el termino de distancia y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 19 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Mantenimiento., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.000,00; cumpliendo un horario de trabajo lunes a viernes con una jornada de 07:00 a.m. a 03:00 pm; hasta el 03 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, iniciando su reclamo por ante ese Órgano, que la accionada acudió al acto conciliatorio, que reconoció la relación laboral tal como consta del acta de fecha 02 de marzo de 2011, levantada al efecto; que ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.418,74), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional y salarios retenidos, más la corrección monetaria e intereses moratorios, costas y costos.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana CANNIMEL HERNANDEZ SULBARAN y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA LOS GATOS, se inició en fecha 19 de abril de 2010 y culmino por despido injustificado en fecha 03 de septiembre de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y catorce (14) días, que se desempeñó en el área de mantenimiento.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

La accionante reclama en el libelo lo relativo a “SALARIOS RETENIDOS desde el 24/05/11 al 03/09/11”, y si bien es ciertos se esta ante una admisión de los hechos, considera esta Juzgadora que al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, no se evidencian elementos probatorios que permitan acordar su procedencia, toda vez que ciertamente la actora hace referencia en el libelo que acudió ante el Órgano Administrativo y que fue citada la accionada sin indicar numeración de expediente o en todo caso, fecha de Providencia Administrativa y sumado a ello, se desprende que la fecha señalada esta comprendida desde la fecha de introducción de demanda (24/05/11) hasta una fecha futura, como lo es el 03/09/11. Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios retenidos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hace que no prospere lo demandado por la actora. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 66,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,78 como alícuota de utilidades y Bs. 1,30 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 70,74, siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde a la accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 70,74, lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 707,40).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 35,64, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.061, 10).
• Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal “a” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 35,64, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.061, 10).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 66,66, equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 555,27).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días por el Salario de Bs. 66,66 que arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs., 333,30).
• Salarios retenidos: Dada la admisión de los hechos, corresponde a la accionante la cantidad de 99 días comprendido desde el 24-05-1por el salario básico diario de Bs. 66,66 que arroja la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimo (Bs. 6.599,34).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.718, 17), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CANNIMEL HERNANDEZ SULBARAN contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GATOS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS GATOS., pagar a la demandante la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.718, 17), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°