REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2011-000736

De las partes, sus apoderados.

Demandante: YELANNY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.553.234 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y de este domicilio.
Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS.6 R.L NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintidós (22) de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 10 de Mayo de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana YELANNY CARABALLO, ya identificado, asistida por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS.6 R.L; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2011, y constando en autos la notificación de la accionada comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 18 de abril de 2010 y culminó el 18 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que el cargo ocupado fue como Ayudante de Cocina, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 03:00 a.m. a 07:00 p.m., que devengaba un salario base diario de Bs. 46,67 y un salario integral de Bs. 56,26; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.705,69), que comprende los conceptos de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, salario pendiente, diferencia salarial, corrección monetaria, costas del proceso más los intereses moratorios.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana YELANNY CARABALLO y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS.6 R.L, se inició en fecha 18 de abril de 2010 y culmino por despido injustificado en fecha 18 de marzo de 2011., computando un tiempo de servicio de once (11) meses.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que devengaba un salario base diario de Bs. 46,67.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 46,67 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 5,83 como alícuota de utilidades y Bs. 0,90 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 53,40, siendo este el salario integral correspondiente.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 53,40, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.602,00).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 53,40, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.602,00).
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral Bs. 53,40 da la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.403,00)
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 20,17 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 46,67 da la cantidad de Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 941,33)
• Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 46,67 da la cantidad de Quinientos Veinticinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 525,03).
• Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponde la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 105,71).
• Salario Pendiente y Diferencia Salarial: Le corresponde la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 230,01).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.409,08), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. Así se decide

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YALANNY CARABALLO, en contra de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R.L, ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R.L, pagar al demandante la suma de Siete Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.409,08), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº