REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Julio de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-001286
DEMANDANTES: SIMÓN ASDRÚBAL FLORES TERÁN, TOMAS IGNACIO PIAMO, ALEXANDER JOSÉ CORDERO, NIRZO DELFÍN BARRIOS, LUIS ISIDRO CASTILLO, ANTONIO RAFAEL CAMACHO, JULIO CESAR TERÁN y JUAN JULIÁN BOLÍVAR.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCICIONES, C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a solicitud de Reposición de la causa presentada por la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.795.273, inscrita en el IPSA Nro. 72.853, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BERNAL SEIZ CONSTRUCCIONES, C.A., en el juicio seguido por los ciudadanos SIMÓN ASDRÚBAL FLORES TERÁN, TOMAS IGNACIO PIAMO, ALEXANDER JOSÉ CORDERO, NIRZO DELFÍN BARRIOS, LUIS ISIDRO CASTILLO, ANTONIO RAFAEL CAMACHO, JULIO CESAR TERÁN y JUAN JULIÁN BOLÍVAR, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCICIONES, C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, mediante el cual pide se reponga la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuando el auto de fecha 2 de junio de 2011 que riela al folio 119 del expediente, consideró que la causa se encontraba suspendida, motivado a que tanto en el auto de admisión como en el auto de fecha 2 de junio se daba cumplimiento a los noventa (90) días de suspensión que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que según esa representación con la instalación de la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2011, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente sostiene textualmente lo siguiente: “...La suspensión consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. Durante la suspensión de la causa no se podrá realizar actuación alguna. (omisis) En el caso que nos ocupa opera la suspensión legal a la que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, consta en autos diligencias de fecha 17 de noviembre de 2010, realizándose actuaciones posteriores a la fecha en que se encontraba suspendida la causa, específicamente el 18 de noviembre de 2010, 19 de enero de 2011, 01 y 02 de febrero de 2011. “…Lo que evidencia que la causa no se encontraba suspendida como tal, ya que de ser así no se hubiese permitido las actuaciones en las fechas antes mencionadas….”, para analizar la incidencia opuesta hay que revisar los siguientes hechos:

1) En fecha 7 de Octubre de 2010, fe presentada demanda interpuesta por los ciudadanos SIMÓN ASDRÚBAL FLORES TERÁN, TOMAS IGNACIO PIAMO, ALEXANDER JOSÉ CORDERO, NIRZO DELFÍN BARRIOS, LUIS ISIDRO CASTILLO, ANTONIO RAFAEL CAMACHO, JULIO CESAR TERÁN y JUAN JULIÁN BOLÍVAR, representados por el profesional del derecho JUAN ORENCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.031, según poder apud acta que riela a los folios XXXXX al XXXXX en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., y contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., se libraron cartees a los codemandados en esa misma fecha y oficio al Procurador General de la República.

2) En fecha 22 de Octubre de 2010, el ciudadano alguacil Jorge Sabala consigna resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República, donde declara haber entregado el oficio, firmando y sellado por el funcionario Pedro Morillo Abogado del ente Público, dicha actuación fue certificada por la secretaria Jennifer Gil;
- En fecha 27 de Octubre de 2010, el ya nombrado alguacil adscrito al Circuito Laboral consigna las resultas de la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., declarando haber cumplido con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que fue certificada por la secretaria Yoimar Carpio;
- En fecha 12 de Noviembre de 2010, el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas ya identificado, deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., procediendo a fijar el cartel, haciendo entrega del mismo, firmado por el ciudadano Luis Evaristo, Asistente Administrativo de la empresa, dicha actuación fue certificada por la secretaria Carpio en esa misma fecha.

3) Consta a los Folios 50 y 51, la respuesta de la Procuraduría General de la República al oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién conoció inicialmente de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la admisión de la demanda, mediante la cual ese organismo ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T), recibido por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2010, agregado a los autos para los efectos legales consiguientes.

4) En fecha 18 de Noviembre de 2010, fue otorgado poder apud acta por el Presidente de la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente identificado, a las abogadas CHEILY CHERCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.369.381, inscrita el el IPSA N°120.583 y EVA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°12.795.273, inscrita en el IPSA N° 71.334, respectivamente, cuya representación y facultades otorgadas consta en autos.

5) Consta al folio 72, manifestación de voluntad del Juez ciudadano VICTOR BRITO GARCIA que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de inhibirse por la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una de las coapoderadas de la demandada su cónyuge, declarada Con Lugar la inhibición por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo a distribuir la causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

6) Finalmente en fecha 31 de Mayo de 2011, comparece el alguacil CARLOS CARRASQUEL, y consigna notificación practicada el 27 de Mayo de 2011, dejando constancia del cumplimiento de los extremos del artículo 126 ejusdem y la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la codemanda ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L.,.

7) Este Tribunal procedió a dictar auto de fecha 2 de Junio de 2011, a los fines de brindarle a las partes la seguridad jurídica necesaria y ajustado al debido proceso y al derecho a la defensa que: “El lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar se inicia a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de haber sido consignada la última notificación de las partes, es decir, a partir del día Primero (01) de junio de 2011, inclusive….”, por tal motivo aclarado el término a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de los 10 días que establece el artículo 126 ejusdem, a continuación se llevo a cabo la celebración de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 14 Junio de 2011, a la que únicamente asistieron la representación judicial de los accionantes y la representación judicial de la empresa PDVSA., PETRÓLEO, S.A., que hicieron acto de presencia a su prolongaciones el 12 de Julio de 2011 y 25 de julio de 2011, respectivamente, hasta la presente fecha.

Visto igualmente que se ha realizado una relación detallada de los actos procesales desde la admisión de la demanda en fecha 7 de Octubre de 2010 con sus respectivos carteles de notificación, donde se evidencia la notificación del Procurador General de la República en fecha 22 de Octubre de 2010 y a las codemandadas, P.D.V.S.A., PETRÓLEO, S.A., 27 de Octubre de 2010, BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., 12 de Noviembre de 2010, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., en fecha 31 de Mayo de 2011, luego de infructuosos intentos de notificación a la última de las nombradas, resulta claro para este Tribunal que las partes estaban debidamente notificadas para la celebración de la audiencia preliminar y cumplida la suspensión de 90 días prevista legalmente en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, se le dio certeza jurídica de la celebración de la audiencia preliminar mediante auto de fecha 2 de Junio de 2011, cuando el tribunal aclaró a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar se iniciaría a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de haber sido consignada la última notificación de las partes, es decir, a partir del día Primero (01) de Junio de 2011, inclusive.”. Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I
Aduce la representación judicial de la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., como se señaló en la Narrativa, la Reposición de la causa fundamentada en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Ahora bien, considera este Tribunal que fue dada a las partes la debida seguridad jurídica con la certeza del lapso para la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 2 de Junio de 2011, cuando señalo lo siguiente: “…en consecuencia, este Tribunal, a los fines de brindar Seguridad Jurídica y Garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, le aclara a las partes que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar se inicia a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de haber sido consignada la última notificación de las partes, es decir, a partir del día Primero (01) de Junio de 2011, inclusive.”, por haberse practicado la notificación de la última de las codemandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., y su constancia en autos de fecha 31 de Mayo de 2011, debidamente certificada por la secretaria de este Circuito laboral, debiendo comparecer la codemandada BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., a la apertura de la audiencia, cuestión que no hizo, carga procesal que es impuesta a las partes, con las consecuencias jurídicas previstas en la ley, que por la comparecencia de la codemandada P.D.V.S.A., PETRÓLEO, S.A., fueron aplicadas de forma relativa dejando la constancia de la incomparecencia de las codemandadas BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L , por lo que están facultadas para actuar en juicio en nombre y representación de la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., 2 profesionales del derecho (folio 52 al 62), más aún, si el auto de fecha 2 de Junio de 2011, les generaba dudas, esa representación debió acudir a la secretaría y solicitar la aclaratoria respectiva, o en todo caso solicitarlo por escrito, cuestión que no realizo, ya que desde la fecha 2 de junio de 2011, hasta el 14 de Junio de 2011 fecha de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, transcurrieron 8 días hábiles, tiempo suficiente para que la parte solicitara la reposición de la causa en principio, y desde la apertura de la audiencia el (14/06/2011) hasta el momento en que la representación de la codemandada solicita la reposición de la causa transcurrieron 10 días hábiles, por lo que resulta lógico pensar que si la parte codemandada no estaba de acuerdo con los actos mencionados, podría haber insurgido contra los mismos (folios 119, 120 y 121), cuestión que tampoco hizo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, situación que evidencia que existió oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, lo cual evidencia el total resguardo por parte de esta juzgadora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa brindado a las partes, estando a derecho las partes. Y así decide.

2) Por lo que se puede concluir, que la solicitud de reposición de la causa de la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., al estado de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales y celebrar nuevamente la audiencia preliminar, resultaría en una reposición inútil, ya que considera este tribunal que se cumplió la finalidad de los actos procesales entre ellos el de la notificación de las demandadas ampliamente constatada, que tiene como finalidad que le sea impuesta a la parte demandada que contra ellas existía una pretensión, a los fines que acudieran a ejercer su derecho a la defensa, pues se les dio las debidas garantías para su asistencia a la fase de Mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por lo que colige esta Juzgadora que los actos procesales en el presente caso fueron cumplidos de acuerdo a las disposiciones de la ley y dada la seguridad jurídica a las partes para su asistencia a la audiencia preliminar, en virtud de que se cumplieron las formalidades esenciales a su validez, pues, en el presente caso no se ha impedido que el acto logre su finalidad. Y así se decide.

En consecuencia a criterio de esta Juzgadora considera que la representación judicial de la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., se encuentra debidamente notificada y a derecho de la presente demanda por habérsele otorgado la seguridad jurídica debida en la demanda incoada por los SIMÓN ASDRÚBAL FLORES TERÁN, TOMAS IGNACIO PIAMO, ALEXANDER JOSÉ CORDERO, NIRZO DELFÍN BARRIOS, LUIS ISIDRO CASTILLO, ANTONIO RAFAEL CAMACHO, JULIO CESAR TERÁN y JUAN JULIÁN BOLÍVAR en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCICIONES, C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, para de esta manera aplicar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara LA IMPROCEDENCIA de la Reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, alegada por la representación judicial de la codemandada, por las razones ya esgrimidas. Y así se decide.

II

Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.

III

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la Reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentra debidamente notificada y a derecho de la presente demanda, por habérsele otorgado la seguridad jurídica a las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse cumplido las formalidades esenciales a la validez de los actos del presente proceso, y que a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta decisión comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 13 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE
MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”