REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Julio de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000795
DEMANDANTE: JORGE MAITA
DEMANDADA: UNIENDO METALES, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por el Actor Jorge Maita, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ITRIAGO, parte actora en la presente causa, según escrito de fecha 19 de Julio de 2011, donde solicitan lo siguiente:

1. “…Así mismo es de señalar ciudadano Juez que fundamento mi petición con base a la actuación de las Sociedades Mercantiles demandadas en el presente proceso, al querer retardar el proceso de notificación por hallarse esta ubicada en el Estado Anzoátegui, al manifestar que en la dirección indicada en el libelo de demanda no se encuentra ubicada estas empresas tal como consta en autos, los alguaciles del Tribunal comisionado no encontraron dichas empresas en los domicilios que están señalados en la demanda, es decir, una dirección falsa ….” (omisis). “En este orden de ideas ciudadano (a) Magistrado (a), alego que existe una fianza laboral bajo el contrato de trabajo N°460025728, a favor de la (PDVSA PETRÓLEO, S.A.), a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas procesales que esta se vea legalmente a satisfacer, del cual anexo copias fotostáticas simples donde consta la nomenclatura del contrato suscrito por las demandadas y PDVSA N°460025728…”, “Por los argumentos antes expuestos solicito al tribunal decrete MEDISDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con el artículo 184 de la ley Procesal del trabajo sobre la fianza laboral bajo el contrato de trabajo N°4600025728, de la empresa (PDVSA PETRÓLEO, S.A.).”

De la solicitud realizada por la parte actora, en principio se debería definir el concepto de presunción, palabra que esta muy ligada a lo solicitado, ya que al existir riesgo manifiesto tal como lo plantea la parte actora, esta juzgadora debe tener por lo menos la presunción de que lo afirmado por el actor sea presumiblemente probable, así la palabra presunción definida por el diccionario de Guillemo Cabanellas Torres, “…viene de ser una inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido…”

Ahora bien, de lo antes esgrimido y acogiéndonos a la definición de la presunción, en el presente caso este juzgador no puede extraer elementos de convicción que lo hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por el actor, por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en nuestra Ley Adjetiva procesal en su artículo 137, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez laboral la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo si bien existe la presunción del buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por el actor cuando dice o pretende hacer ver la existencia de un riesgo manifiesto para evitar que quede ilusoria la pretensión.

En consecuencia, la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante, en el caso de marras no está determinado ni demostrado que el patrono está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora.

En el presente caso el demandante no anexo a los autos, prueba de que la demandada estuviera realizando los actos ya mencionados, mientras que el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura los supuestos ya expresados, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los 25 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publico la resolución anterior, siendo las 12:25 m., Conste. La Secretaria,

Abg.