REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2011-000173.-

Parte Demandante MILAGRO DEL VALLE NAVARRO VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.008.581.

Apoderados Judiciales: Humberto Bucarito, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.843.

Parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

Apoderado Judicial: Abogada Carmen Figuera Bolívar, inscrita en el IPSA Nº 72.947.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha tres (03) de febrero de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Milagros del Valle Navarro Valderrama contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).

Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 13 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Nutrición sede Regional Monagas, desempeñándose en la Dirección de Recursos Humanos bajo el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos , en una modalidad de contratada, siendo objeto de múltiples contratos a tiempo determinado, donde los dos primeros el 2007-2008 y 2008-2009, fueron escrito y los siguientes reconducidos de manera tacita con las mismas condiciones, ya que al llegar la fecha de vencimiento el Instituto continuó cancelando el servicio y en virtud de esa situación de prórrogas sucesivas se volvió indeterminada su relación de trabajo hasta el 30 de abril de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que devengaba un salario mensual normal último de Bs. 2.673,00; que su labor consistía en la elaboración de nóminas, retenciones del IVSS, manejos de archivos de personal y cualquier otra de las discriminadas en la cláusula segunda de los contratos firmados, para lo cual debía disponer de una jornada fija de 8 horas donde permanecía en la sede del Instituto. Que acude a exigir el pago de sus pasivos laborales por Cobro de Prestaciones Sociales de la manera que a continuación se señala:
Antigüedad = 171 días x Bs. 121,28 = 20.783,41.
Vacaciones = B 9.92 x Bs. 89.10 = Bs. 883,59.
Utilidades = 52.50 días x Bs. 89.10 = Bs. 4.677,84.
Bono vacacional = 23.33 x Bs. 89.10 = Bs. 2.079,04.
Indemnización por Despido Injustificado = 90 días x Bs. 121.28 = Bs. 10.914,95.
Indemnización Por Preaviso = 60 días x Bs. 121.28 = Bs. 7.276.64.
Indemnización por Rescisión de Contrato = 7 meses x 2.673,05 = Bs. 18.711,35.
Total a reclamar = Bs. 65.281,82.

La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, y procedió a ordenar la notificación del procurador del General de la República, dándose inicio a la misma en fecha 03 de mayo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada quien goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio. La misma es recibida por este Juzgado, quien procede a admitir las pruebas en fecha16 de mayo de 2011, e igualmente se fijo en su oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la demandante de autos ciudadana Milagro del Valle Navarro Valderrama, de su apoderado judicial el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA con el Nº 92.851 y en representación judicial de la parte demandada la Abogada Carmen Figuera Bolívar, inscrita en el IPSA Nº 72.947. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Ulteriormente, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose al llamado de los testigos, de lo cual se verifico la comparecencia de las ciudadanas Carmen Lavado y Silvia Fernández, titulares de las CI V- 10.988.491 y 10.303.356, quienes rindieron su testimonio en función de las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le formulara este Tribunal. Señalándoles la oportunidad de formular las observaciones que consideren al respecto. En este estado se deja constancia que en relación a la ciudadana Aura Canelón, el promovente informo que la misma no tenia cedula de identidad, que solo contaba con una copia. Por ende, este Tribunal no efectúa el llamado de la ciudadana, por cuanto la testigo no cumple con el requisito esencial para su identificación como lo es la cédula de identidad laminada. Siguiendo en cronología con las pruebas de la demandante, se dio lectura a las documentales, de lo cual, se les indico a las partes la oportunidad de las observaciones. Oídas las observaciones, se le informa a la Audiencia que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el capitulo II, como subtitulo, aduce de los hechos y documentales, menciona un legajo de documentos identificados como una providencia administrativa, una notificación de la providencia, un Acta de la práctica de la providencia de la notificación y unas constancias de servicios. En este estado interviene la Juzgadora quien de la revisión exhaustiva solo procede a la admisión de la providencia administrativa, por considerar que esta documental reviste el carácter de documento público administrativo. Consecutivamente, concede la oportunidad de las observaciones, para lo cual, el apoderado de la demandante, argumentó que no se le debe tratar como un medio de prueba y tampoco otorgársele el carácter de los documentos públicos, sino por el contrario se le debe desestimar y no dársele ningún valor. Por su parte, la apoderada de la demandada, hizo sus consideraciones. Culminada como fuere la evacuación de los medios probatorios de ambas partes, la Jueza considera necesario realizar la Declaración de Parte, en tal sentido, exhorta a los apoderados hacerse acompañar de sus representados y en el caso del accionado de un representante administrativo con conocimiento de lo aquí debatido. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana: Milagro Navarro, cédula de identidad Nº V- 11.008.581, parte actora, acompañado de su apoderado judicial el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el inpreabogado con el Nº 92.851 y, por la parte demandada el ciudadano Julián Colmenares, CI V- 13.795.562, en su carácter de Coordinador de Personal, Unidad de Nutrición Regional de Lara, acompañado de su apoderada judicial la Abogada Carmen Figuera, inscrita en el inpreabogado con el Nº 72.947. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la Audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza indica que visto que se acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines realizar la declaración de parte, instó a la parte demandada a que señalara que carácter tenia el representante Julián Colmenares, manifestando que el mismo era Coordinador de Personal, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Lara, así mismo se deja constancia que la parte demandada consignó documentación contentiva de la Providencia Administrativa, constante de dos (2) folios útiles, relativa al cargo que ocupa el referido ciudadano, la cual se acuerda agregar a la presente acta. A continuación se realizó la Declaración de Parte de la actora, seguidamente el interrogatorio del representante de dicha Institución quien prestó su juramento de Ley, posteriormente realizaron las observaciones al interrogatorio de parte. Oídas las observaciones y evacuadas como han sido todas las pruebas aportadas por ambas partes, la Jueza se retira de la Sala a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la sala de juicio, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: El Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción, y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE NAVARRO VALDERRAMA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICCIÓN. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio, queda como puntos controvertidos la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente expuesto la parte accionante alego la falta de competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción por cuanto la demandante era una funcionaria pública de carrera. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponderá al ente demandado demostrar la cancelación de todos los conceptos demandados. En cuanto a la falta de competencia este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertido en primer término determinar el tiempo efectivo de servicio, y los distintos salarios devengados en el transcurso de la relación laboral y la forma de culminación de la relación.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
Reproduce el mérito favorable de auto. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales.
Marcado “A”, constante de cuatro (4) folios Recibos de Pagos emitidos por el Instituto Nacional de Nutrición. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron aceptados por la parte accionada, verificándose en los mismos los conceptos que le eran cancelados a la actora. Así se acuerda.-
Marcado “B”, Impresión de Información de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomada de su página Web WWW.IVSS.GOV.VE, la cual es pública, notaria y comunicacional. Las partes no hicieron observación alguna a dicha documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “C”, Constancia de Trabajo. La misma fue reconocida por la demandada. Se evidencia de dicho documento el cargo desempeñado, el ingreso devengado y el tiempo de servicio prestado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.-

Marcado “D”, contratos de trabajos en seis (6) folios útiles. Las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, observándose en dichos contratos el cargo que iba desempeñar el cual era de Coordinadora de Personal, el tiempo de duración de los mismos, la cantidad pautada por concepto de salario para ser cancelada de manera mensual por la prestación del servicio la cual le serian pagadas en dos (2) cuotas quincenales. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las Testimoniales.
Promueve como testigos a los ciudadanos Carmen Lavado, Silvia Fernández y Aura Canelón. En cuanto a la ciudadana Aura Canelón no se le hizo el llamado, por cuanto el apoderado actor manifestó que la misma no poseía cédula de identidad, quedando desierto.
Las ciudadanas Carmen Lavado y Silvia Fernández, fueron contestes en reconocer la prestación del servicio de la ciudadana Milagro Navarro con el Instituto Nacional de Nutrición.. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado la forma de ingreso del personal al Instituto Nacional de Nutrición, asimismo, el orden jerárquico de los directivos y trabajadores de dicha Institución, específicamente quien establecía las ordenes y directrices a seguir y quien las ejecutaba, aunado al hecho de cómo eran enviadas esas ordenes a la sede regional y cual el tramite a seguir. Así se establece.-

DE LA PRUEBAS DE LA ACCIONADA.
Se dejó constancia que la accionada no promovió prueba alguna dada su incomparecencia a la audiencia preliminar. Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que el ente demandado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda acompaño un número de documentales alegando que las mismas eran documentos públicos administrativos y que por ende debían ser evacuados, en este sentido, el tribunal una vez efectuada una revisión exhaustiva de los mismo concluyo que solo la documental inserta al folio 56 debe ser considerada como tal, motivos por el cual se le otorga a las partes la oportunidad de realizar las observaciones que consideraron pertinentes.
En este sentido, es necesario señalar que dicha documental corresponde a una providencia administrativa cuya fecha de expedición corresponde al 06 de mayo de 2009, evidenciándose en el contenido de esta providencia la designación de la ciudadana Milagros Navarro Valderrama, como Coordinadora de Personal adscrita a la Unidad de Nutrición en el estado Monagas. La referida documental fue consignada en copia certificada. El tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto tal como fue expuesto por la representación de la parte accionante no presenta rubrica alguna de haber sido recibida por la hoy demandante, así como tampoco consta documento alguno por medio del cual se demuestra la notificación correspondiente de dicho acto, requisito este sine quanon establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de que surtan efectos legales. Y así se decide.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Falta de Competencia
La parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como al inicio de la audiencia de juicio solicito se decline la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con la Ley de Estatutos de la Función Pública, por cuanto debía ser ventilada la presente acción por el Juzgado Contencioso Administrativo; en vista de lo solicitado por la representante de la demandada, cabe señalar que nos encontramos ante un reclamo de Prestaciones Sociales, donde se reclama conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, surgida de una prestación de servicio que vinculó a la actora y al Instituto Nacional de Nutrición, teniendo su fundamento o su origen en varios contratos de trabajos a tiempo determinado sucritos por ambas partes, por medio de los cuales se contratan los servicios de la accionante como Coordinadora del Departamento de Personal. Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que sea evidente que la disposición legal en comento, recoge la regla general contenida en el artículo 146 de nuestra carta magna, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, debiendo hacer la salvedad quien juzga que si bien es cierto la accionada consigno conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda una copia certificada de una providencia administrativa donde expresamente se señala la designación de la HOY DEMANDANTE AL CARGO DE coordinadota de Personal, no es menos cierto que no consta en las actas procesales que la misma haya sido notificada a la ciudadana Milagro Navarro a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, por lo tanto no resulta procedente pretender aplicarle el régimen funcionarial a la antes mencionada ciudadana.

De lo antes expuesto, forzosamente debe concluir este tribunal que la ciudadana Milagro Del Valle Navarro Valderrama era una trabajadora contratada y que luego pasó a prestar servicio a tiempo indeterminado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normativas citadas en el párrafo anterior, los tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente acción. Y así se decide.

De la prestación del servicio:
Visto que fue reconocida la relación laboral existente entre las partes, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que la hoy demandante ingresó a prestar servicio en fecha 13 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2.010, fecha en la cual fue despidida injustificadamente de su puesto de trabajo, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.2.673,00 mensuales. Así se declara.

De los conceptos reclamados:
En cuanto a los conceptos demandados se observa que reclama la accionante los siguientes:
Demanda la accionante el pago del concepto de antigüedad este tribunal acuerda el mismo por cuanto no consta en las actas procesales que la parte accionada haya demostrar haber cancelado dicho concepto, y por cuanto no fue controvertido el salario devengado será calculado tomando en consideración el salario alegado por la accionante en su libelo de demanda. Así se decreta.

En lo que respecta al pago de los conceptos Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades fraccionadas, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos por cuanto no consta en las actas procesales el pago de los mismos. Así se dispone.

La parte accionante reclama el pago del concepto de Indemnización por despido injustificado, al respecto debe señalar quien decide, que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 112 quienes son los trabajadores excluidos de la estabilidad laboral y por cuanto quedo demostrado que la accionante no ocupo un cargo de dirección es por lo cual este tribunal tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se acuerdan las indemnizaciones establecidas en la Ley: Así se decreta.

Por último reclama la demandante el pago del concepto de indemnización por rescisión de contrato establecida en la cláusula décima tercera de los contratos de trabajos suscritos por las partes, en este sentido, considera esta juzgadora señalar que tal como quedo demostrado en las actas procesales la relación laboral inició mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato el cual tuvo vigencia para el año 2008, pasando la trabajadora a ser una contratada a tiempo indeterminado por cuanto una vez concluido el lapso establecido esta siguió prestando el servicio, por lo que mal podría este juzgado acordar tanto las indemnizaciones por despido injustificado la cual solo es aplicable a aquellos trabajadores que gocen de estabilidad por lo que los trabajadores contratados (por tiempo determinado, por obra, etc.) solo gozan de la misma en el lapso de tiempo de la vigencia del contrato, por lo que en su caso las indemnizaciones correspondientes a su despido son las establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto. Y así se establece.
Seguidamente el tribunal procede a efectuar los cálculos de los conceptos acordados:

Datos:
Fecha de ingreso: 13/09/2007
Fecha de egreso: 30/04/2010
Tiempo de servicio: 2 años 7 meses y 17 días
Forma de culminación: Despido Injustificado
Salario Básico: 89,10
Salario Integral: 121,88

Antigüedad = 171 días x Bs. 121,28 = 20.783,41.
Vacaciones = B 9.92 x Bs. 89.10 = Bs. 883,59.
Utilidades = 52.50 días x Bs. 89.10 = Bs. 4.677,84.
Bono vacacional = 23.33 x Bs. 89.10 = Bs. 2.079,04.
Indemnización por Despido Injustificado = 90 días x Bs. 121.28 = Bs. 10.914,95.
Indemnización Por Preaviso = 60 días x Bs. 121.28 = Bs. 7.276.64.
Indemnización por Rescisión de Contrato = 7 meses x 2.673,05 = Bs. 18.711,35.
Total: Bs. 46.570,47

Total a cancelar: La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 46.570,47)

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: El Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción, y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE NAVARRO VALDERRAMA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICCIÓN, en consecuencia, se ordena la cancelación de La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 46.570,47), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,