REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidos (22) de Julio de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2011-000039.
PRESUNTO AGRAVIADO: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-4.363.055, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PRES. AGRAVIADO: ERASMO HERNANDEZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio. Procurador Especial de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APOD. PRES. AGRAVIANTE: DIANA MARISOL ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.267.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha trece (13) de Mayo del 2011, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-4.363.055, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, el Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- La parte accionante alega que en fecha primero (01) de Enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en la Calle San Martín cruce con Andrés Bello, Punta de Mata Estado Monagas, ocupando el cargo de Chofer, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a Sábado, devengando un salario semanal de Bs. 210,00; hasta el día cuatro (04) de Mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, inició un procedimiento a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en el referido ente y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido su injustificado.
- En fecha quince (15) de Junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el N° 00641-09, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
- Que en fecha diez (10) de Julio de 2009, acudió a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, de manera voluntaria a su puesto de trabajo, donde fu atendido por el ciudadano YAMIL JIMÉNEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la mencionada empresa, manifestándole que no podía reengancharlo y mucho menos cancelarse los salarios caídos.
- Que en fecha dos (02) de Octubre de 2009, la funcionaria competente ejecutora de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a la sede de la referida institución, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la providencia administrativa, por lo que se procedió a solicitar se aperture el correspondiente Procedimiento de Multa a la Alcaldía, por desacato de la Providencia Administrativa N° 00257-09, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-2010-06-00309, agotándose así la vía administrativa.
- En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles trece (13) de Julio de dos mil once (2011), a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha trece (13) de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la parte presuntamente agraviada, el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.363.055, y su abogado asistente, el Procurador Especial de Trabajadores, el Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, y por la parte presuntamente agraviante compareció la Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.267. Se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional, dándose inicio a la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Tribunal les señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, luego de cinco (05) minutos para el derecho a replica y contrarreplica, para posteriormente pasar a la revisión, admisión y evacuación de las pruebas. Oídos los alegatos, replica y contrarreplica. Se incorporan las pruebas al proceso y se le indica a la accionada la oportunidad de promover pruebas, en tal sentido la Abogada señala que no presentara escrito alguno. Seguidamente, la Jueza otorga la oportunidad para las conclusiones generales. En este estado se hace constar que la parte accionante solicita se oficie a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín en la Sala de Sanciones, a los fines de que remita copias certificadas de las sanciones. Oído el requerimiento, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y atención a los argumentos planteados en este acto, acuerda libar oficio al organismo señalado. Líbrese oficio. Luego en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011 se reanuda la Audiencia. El Tribunal paso a dar lectura a las resultas del oficio emitido a la Inspectoría del Trabajo y señaló a las partes la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. Oídas las observaciones y no existiendo otro medio probatorio por evacuar, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso a la Sala de Juicio, profiere el Dispositivo en atención al estudio concienzudo del caso éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva Laboral.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Considera esta Juzgadora entra a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene cumplir con la Providencia Administrativa signada con el N° 00641-09, dictada en fecha quince (15) de Junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; ello en virtud de que el presunto agraviado indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la Alcaldía se ha negado a cumplirla.
En tanto que por la parte presuntamente agraviante, a través de su representación judicial, al momento de esgrimir los argumentos de defensa, opone la Caducidad de la presente Acción de Amparo la Providencia Administrativa es de fecha 15 de junio de 2009, y que la misma fue notificada a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 07 de agosto de 2009, y que del pretendido procedimiento de Multa, que culminó en fecha 05 de agosto de 2010, la misma no ha sido notificada, lo que lleva a concluir que transcurrido más de seis meses desde que supuestamente existe la amenaza del derecho alegado como violentado.

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal.


No obstante, debe ponderar quien sentencia, en relación a la Caducidad de la Acción de Amparo que invoca la representación de la parte presuntamente agraviante, que la Sala Constitucional igualmente ha reiterado lo siguiente:


“(…)
I
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Corresponde a esta Sala conocer de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones emanadas de los Juzgados Superiores diferentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así, en vista de que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

II
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

(….)


2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

(…)
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-(….).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
Sala Constitucional 10 días del mes AGOSTO de dos mil uno (2001), Caso GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Vista la jurisprudencia transcrita, debe señalar esta Juzgadora, que en el presente caso, no obstante que la acción de amparo propuesta haya sido admitida, la misma ha devenido en inadmisible, dado que quedó demostrado que si bien se dio inicio al procedimiento sancionatorio, éste no ha sido agotado, tal como se evidenció de los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, siendo el agotamiento del procedimiento sancionatorio un requisito indispensable para la tramitación de la acción de amparo dirigido a la ejecución de providencias administrativas, todo lo cual abunda en el sentido de que la fecha que se podría determinar como la de que se produjo una amenaza o violación de los derechos que se invocan como menoscabados, es precisamente desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2009, y que la misma fue notificada en fecha 07 de agosto del mismo año, por lo cual transcurrió más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada . Así se señala.

Por lo tanto al no constar que se haya agotado el procedimiento de multa debe esta Juzgadora forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y al no haber sido alegada la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuyo cumplimiento se solicita a través de esta vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional. Así se establece.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS; ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintidos (22) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (o),

ABG.




EOS/nr.