REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinte (20) de julio de 2011
201º y 152º



ASUNTO: NP11-R-2011-000160
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000525


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano HIDER PALMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.508.730, y de este domicilio, debidamente representado por el abogado José Luís Atienza Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MULTISERVICIOS VERACRUZ, C. A. y TÉCNICA MECANICA FORD, C. A., quienes constituyeron como apoderados judiciales al abogado Gabriel Materan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas parte, demandante y demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2011, es recibido el presente expediente por esta Alzada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación que interpusieran ambas partes en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por dicho Juzgado, es por ello, que este Juzgado Superior procede en fecha 07 de julio de 2011, a admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de julio de 2011 a las 3:00 p.m.

Del recurrir de las actas procesales se desprende, que en fecha 18 de julio de 2011, los abogados José Luís Atienza y Gabriel Materan, mediante diligencia indican que por haber llegado a un acuerdo transaccional, se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral y pública, solicitándole a esta Alzada dejara sin efecto dicha apelación anunciada por ambas partes; asimismo, consta al folio 13 auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 07 de julio de 2011, por cuanto no consta en autos ninguna transacción celebrada entre las partes; instándolos a consignar dicha transacción antes de la celebración de la audiencia oral y pública, o durante el desarrollo de la misma.

Se constata igualmente que en fecha 19 de julio de 2011, corre inserto al folio 14 y su vto. diligencia suscrita por el abogado Gabriel Materan, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien manifestó haber entregado a la parte actora recurrente, Hider Jesús Palma, dos (02) cheques girados contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela, cheques estos signados bajo los números S-91-11002015 y S-92-16005441; por un monto de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00) el primero de ellos y siete mil ciento setenta y cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.174,48) el segundo; dejándose constancia en dicha diligencia que sería entregado el día 29 de agosto de 2011, la diferencia restante, es decir, la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.740,45) y que con ello, quedaría saldada la cantidad adeudada al trabajador, cantidad esta condenada en la sentencia recurrida.

Siendo la hora indicada para la celebración de la audiencia oral y pública, y una vez hecho el anuncio respectivo por parte del ciudadano Alguacil a cargo, este Tribunal Superior pasó a dejar constancia en acta levantada a tal efecto, de la no comparecencia de los recurrentes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose en consecuencia el desistimiento de los recursos de apelación intentado por ambas partes.

Bajo este mapa referencial, pasa este Tribunal Superior a considerar lo siguiente.

Que en la diligencia de fecha 18 de julio de 2011, inserta al folio 12, suscrita por ambas partes recurrentes, se observa que las partes expresan que han llegado a un acuerdo transaccional, solicitando a su vez, se dejara sin efecto la apelación ejercida por ambos apelantes; y que vista la referida diligencia esta Alzada consideró instar a las partes a consignar la referida transacción; o bien antes de la audiencia oral y pública o durante el desarrollo de la misma, constatándose de lo solicitado, que la parte demandada conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, consigna cheques emitidos a favor del demandante ciudadano Hider Palma, no consignan el escrito transaccional, por el contrario consignan copias simples de dos (02) cheques girados contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela, cheques estos signado bajo el N° S-91-11002015 por un monto de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00); y cheque N° S-92-16005441 por un monto de siete mil ciento setenta y cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.174,48), con fecha de entrega y recibo del día 19 de julio de 2011, arguyendo el diligenciante, que cancelarían el día 29 de agosto de 2011, el monto restante condenado por la Jueza a quo en su sentencia, es decir, ocho mil setecientos cuarenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.740,45); y que con ello quedaría totalmente saldada la cantidad adeudada al trabajador. Ahora bien, al no constar la transacción en las actas procesales, mal puede impartirse homologación alguna, por esta Alzada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

(OMISSIS)

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. (resaltado de esta Alzada).
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.




Por otra parte, ante la no asistencia de los recurrentes a la audiencia oral y pública, lo cual constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando las partes en el asunto que se debate, no comparecen, asumen las consecuencias del incumplimiento de la carga de comparecer. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos, que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. En este sentido, visto que las partes no consignaron la transacción que alegan haber celebrado y en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, considera esta Sentenciadora, que debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 164 de la Ley adjetiva

Por los fundamentos anteriores, considera quien juzga, que el presente recurso debe forzosamente declararse el desistimiento de los recursos intentados por ambas partes, en consecuencia debe confirmase la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Desistido el Recurso de Apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano HIDER PALMA DÍAZ, contra las empresas MULTISERVICIOS VERACRUZ, C. A. y TÉCNICA MECANICA FORD, C. A., decisión esta que declaró Parcialmente Con lugar la demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2011-000160
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000525