REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinte (20) de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000817
ASUNTO: NP11-R-2011-000173


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano CESAR FLORENTINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.623.077, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Milagros Narváez, Procuradora de Trabajadores de este estado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL MANGLE, C. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Cesar Florentino Castillo, contra la empresa Inversiones El Mangle, C. A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha 08 de julio de 2011, procede a remitir el presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución antes los Juzgados Superiores, correspondiendo a esta Alzada en fecha 11 julio de 2011, el conocimiento del mismo, y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., compareciendo a dicho acto la parte recurrente debidamente representada por el Procurador de Trabajadores Abogado Erasmo Hernández.

De las alegaciones hecha por el recurrente:

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el escrito de corrección de la misma manifestó, que la Jueza le ordena que corrija la presente demanda por considerar que el trabajador, no consignó copia del registro mercantil de la empresa, indicando ante esta Alzada, que había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, es decir, se había especificado la dirección de la empresa demandada, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano estado Sucre; y que siendo el proceso laboral un procedimiento sencillo, que goza de principios como la gratuidad y la inmediación, no le es posible en su condición de procurador de trabajadores cumplir con dicha exigencia, ya que precisamente como procuradores atienden los asuntos de los trabajadores mas necesitados, vale destacar trabajadores de bajos recursos, ya que esto tendría un costo elevado en un registro mercantil; costo este que no puede erogarse al trabajador, es por ello, que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se admita la presente demanda.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto es recibido en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Sustanciación de esta Coordinación del Trabajo, considerando la Jueza a quo en fecha 31 de mayo de 2011, necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, por cuanto a su juicio, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando esta Alzada que se libraron los correspondientes carteles de notificación, consignando en fecha 22 de junio del presente año, la referida boleta de notificación previa certificación por secretaria; constata esta Alzada, que en fecha 28 de junio del 2011, la ciudadana Jueza de Primera Instancia, publica decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción.

Se observa que la Jueza en su sentencia indicó:

(…) OMISSIS (…)

este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenado la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora en la persona de su apoderada judicial por tener facultades para ejercer su representación en todos los actos procesales, así como la constancia en autos al folio 12 y 13 de haberse practicado la notificación de la parte actora y la certificación secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 22 de Junio de 2011; se observa que transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, en los términos siguientes:
1.- El Actor debe señalar además de la denominación de la demandada que se encuentra en el escrito libelar, los datos de registro de la demandada INVERSIONES EL MANGLE, C.A.., esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, a objeto de no evitar reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.


De lo anteriormente transcrito, entiende esta Alzada que la Jueza a quo procedió a inadmitir el presente asunto, por considerar que la parte actora no procedió a subsanar el respectivo libelo de demanda en los términos exigidos por el Tribunal, de conformidad como lo indica el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que la presente demanda, debía ser declara inadmisible, como en efecto lo dictaminó.

A los fines de decidir esta Alzada considera lo que a continuación se expresa:

Debe esta Alzada previamente establecer lo relativo al objeto esencial que persigue el despacho saneador, el cual consiste, en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por lo que el despacho saneador, como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda; y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a justicia, sin ocupar, instancias superiores, de declaratorias de nulidad o de reposiciones inútiles que pudieran evitarse.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir los vicios procesales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe tener todo libelo de la demanda, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2 establece:
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

La norma transcrita es clara cuando se demanda a una persona jurídica como el caso que nos ocupa, en el cual se demanda a la empresa INVERSIONES EL MANGLE C.A., siendo esta su denominación, se indica en el libelo de la demanda el domicilio, esto es; AVENIDA INDEPENDENCIA, SECTOR 4, FRENTE AL HOSPITAL DE CARUPANO EN CARUPANO ESTADO SUCRE y como representante legal al ciudadano José Gómez, a quien el demandante solicita se notifique.

De manera que la Jueza a quo, se excede cuando ordena el despacho saneador solicitando al demandante subsanar los datos de registro de la empresa Inversiones el Mangle, C. A., para dar cumplimiento - a su juicio - al otorgamiento del término de la distancia, cuando está claro que la norma no establece tales requisitos y además el demandante indica claramente donde debe notificarse la empresa demandada. Por ello, considera quien decide, que el a quo, al imponer al trabajador dicha carga procesal, hace más gravosa su situación, tomando en cuenta que para el reclamo de sus derechos e intereses, acude a los Procuradores de Trabajadores de este estado, para obtener justicia gratuita, es decir, el servicio publico que prestan los Procuradores de Trabajadores de los más débiles económicamente.

Es menester, tener presente, que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado de justicia, donde debe garantizarse el acceso a la justicia y no deben existir barreras que obstaculicen, que entraben el proceso.

Por otra parte, esta Alzada observa lo siguiente:
-. Que el presente asunto es recibido en fecha 25 de mayo de 2011, conforme a los folios 7, 8 y 9.
-. Que en fecha 31 de mayo de 2011, se ordena librar el respectivo despacho saneador conjuntamente con los carteles de notificaciones (folio 10 y 11).
-. Que en fecha 22 de junio de 2011, se consigna la notificación en forma positiva por parte de la secretaria de esta Coordinación del Trabajo (folio 13)
-. Y en fecha 28 de junio de 2011 se procede a publicar la decisión que declara inadmisible el libelo de demandada.
Esta Alzada considera necesario pronunciarse con respecto a las actuaciones mencionadas y sus respectivos lapsos, dado que si bien nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz, más aun cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer las odiosas Cuestiones Previas, debe garantizarse el debido proceso. Al respecto, es menester verificar cuales son los lapsos contenidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito del libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la revisión y examen a las actas contentivas al proceso, se evidencia que en el presente caso, no hubo el respeto a los lapsos procesales contenido en el artículo precedente, debiendo resaltar, que se efectuaron actuaciones procesales que no se corresponden con el estricto cumplimiento de la normativa antes mencionada, constatándose que la Jueza de la recurrida no realizó todas las actuaciones apegadas a las normas procesales, en efecto, el asunto fue recibido en fecha 25 de mayo de 2011 y librado el correspondiente despacho saneador en fecha 31 de mayo de 2011, cuando debió librarlo dentro de los 02 días de despacho siguientes, es decir, que la Jueza a quo, tenia hasta el día 27 de mayo del año que discurre (inclusive), para dictar el correspondiente despacho saneador que creyere conveniente aplicar, como así lo indica el articulo 124 de la Ley adjetiva.
De manera que de acuerdo a lo previsto en el artículo indicado, se determina que el Tribunal de Sustanciación, procederá a admitir la demanda dentro de un lapso de dos (02) días hábiles de despacho siguientes al recibo de la misma; y que en caso contrario tendrá iguales días para librar el despacho saneador que considere pertinente. En el presente caso, la Jueza a quo, al cuarto día hábil siguiente de haber recibido el correspondiente libelo de demanda, libró el despacho saneador.
Es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto a ser oído en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias, considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Considera quien decide, que si se inadmite la presente demanda de Prestaciones Sociales, al imponer cargas que no están contenidas en la Ley, se pudiera subvertir el debido proceso y por tanto, se encontraría comprometido el derecho a la defensa del justiciable.
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia impuso para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la Ley, tales como lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley adjetiva, en consecuencia; resulta forzoso concluir que el Tribunal a quo, no hizo un debido uso de su facultad saneadora, lo cual ocasionó a la parte actora el ejercicio innecesario de un recurso que afectó el principio de celeridad procesal, por lo tanto debe declarase con lugar el recurso de apelación, revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el a quo admita la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, Se Revoca la decisión, de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se Ordena Reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo admita la demanda interpuesta CESAR FLORENTINO CASTILLO contra la INVERSIONES EL MANGLE, C. A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000817
ASUNTO: NP11-R-2011-000173