REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2011
201° y 152°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): IVAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 12.807.385, quien tiene como apoderado judicial a los Procuradores de Trabajadores abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ALCALA ROSALIN, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado N° 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.832 y 113.022 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que el presente asunto es recibido por este Juzgado Primero Superior el día 18 de julio de 2011, el cual fue interpuesto por la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de julio de 2011, la cual fue declarada desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte actora recurrente apela de la referida sentencia, procediendo la Jueza a quo, a oír la misma en ambos efectos, en fecha 14 de julio de 2011 y por distribución correspondió a esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia de parte, para el día viernes 22 de julio del presente año a las 9:30 a. m., conforme a lo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Alegaciones hechas por la Parte Demandante Recurrente:

Expresó la Procuradora de Trabajadores que el motivo de su incomparecencia se debía, al hecho cierto que la Jueza a quo, se había ido de vacaciones por un lapso de cinco (05) días, conforme a información que fue suministrada por esta Coordinación del Trabajo, en aviso visible que se encontraba en las puestas de esta Coordinación; y que en el presente asunto existía un lapso de un (01) día de término de la distancia más cuarenta y cinco (45) días conforme a las prerrogativas de Ley, de las cuales goza la demandada de autos, en virtud de ello, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar se efectuó en forma extemporánea, considerando que su representada en ningún momento, desistió de la presente acción, en tal sentido solicitó a este Juzgado Superior, declarase con lugar el presente recurso de apelación y repusiera la causa al estado de que se celebrase la audiencia preliminar, por considerar que hubo una aplicación errónea de cómputos.

Conforme a lo antes expuestos, consideró esta Alzada realizar un cómputo de lapso por secretaria, a los fines de dilucidar lo argumentado por la parte recurrente, visto que lo expuesto es de orden público, y pudiera verse afectado el debido proceso; ello razón de la rectoría que ostenta el Juez conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cómputo este que se dejó sentado en acta levanta en la presente audiencia de parte; y una vez verificados los mismos, pasó seguidamente esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, siendo este sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, ciudadano Iván Barreto, por lo que se procede ha confirmar la sentencia recurrida.

Observa quien Juzga, conforme a lo argüido por la parte demandante recurrente, que la misma apela de la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que hubo una mala aplicación de los lapsos procesales, al respecto observa esta Juzgadora del auto de admisión dictado por la recurrida lo siguiente:
(Omissis)
(…)Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Ciudadano Jesús “Chuito” Mata, en su condición de Alcalde, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, computándose previamente a dicho lapso un (01) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y se le informa que la comparecencia es obligatoria. Asimismo se ordena notificar al Ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto transcurra el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. (fin de la cita)

Es por ello que en virtud de lo antes transcrito la Jueza a quo, procedió en fecha 06 de julio de 2011, a levantar el Acta de inicio de audiencia preliminar, mediante la cual pasó a dejar constancia de la incomparecencia por la parte demandante, en los siguientes términos:

El día de hoy , seis (06) de julio de 2011 día fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Este Tribunal deja constancia que las partes demandante y demandada no comparecen ni por sí , ni por medio de apoderado judicial alguno.
En vista que, se constató la No Comparecencia de las partes, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se publicara la decisión este mismo día.

Procediendo a publicar en esa misma fecha 06 de julio de 2011, sentencia que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente asunto, sobrevino el desistimiento de la acción, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión, ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, esta Juzgadora procedió a constatar todos los lapsos procesales, es decir, que una vez introducida la presente demandada por ante la URDD, habiendo sido admitida la misma por el Juzgado a cargo, y libradas las respectivas boletas de notificación, tanto al ciudadano Sindico Procurador Municipal, como al ciudadano Alcalde del Municipio Punceres, conforme al artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo que ordena el proceso en cuanto al momento oportuno para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (subrayado de esta Alzada). (omissis)
La Jueza a quo, consideró acertadamente conceder un (01) día como término de la distancia, por cuanto la parte demandada se encuentra en el Municipio Punceres, asimismo, consideró aplicar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la demandada de autos, y es por ello, que indica textualmente en su auto de admisión (…) haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto transcurra el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. (Fin de lo citado)
Bajo este mapa referencial la audiencia preliminar, debía llevarse a cabo conforme al siguiente procedimiento: dejar transcurrir primeramente el término de la distancia concedido, es decir, un (01) día, luego se comenzaría a computar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos - art. 152 arriba mencionado - y por último, al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en auto de la ultima notificación que se realizara por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se realizara la respectiva audiencia preliminar conforme lo ordena el articulo 128 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, entiende esta Alzada y así deja constancia de ello, en virtud de que esta Juzgadora a demás de ser Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción, es la Coordinadora del Trabajo del estado Monagas, por lo que ampliamente y suficientemente tiene conocimientos que lo argumentado por la Procuradora de Trabajadores hoy recurrente, manifestó ante este Juzgado Superior, que la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, gozó de cinco (05) días de vacaciones, por lo que efectivamente este Juzgado de Primera Instancia, no despachó durante los días miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 ambos inclusive del mes de junio del presente año; evidenciándose del cómputo realizado por estas Alzada y el cual consta en Acta que precede a esta Sentencia, que efectivamente correspondía el inicio de dicha audiencia el día 06 de julio del presente año y que seguidamente se pasa a transcribir (acta de audiencia oral y pública ante esta Alzada):
(…) Vista la exposición de la recurrente este Tribunal ordena en este mismo acto el cómputo por secretaria del lapso, a partir de la fecha de la certificación por secretaria, de la última notificación, tal y como lo establece el auto de admisión de la demanda, computándose un (01) día continúo como termino de la distancia, los cuarenta y cinco días (45) continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los diez (10) días hábiles, en consecuencia, desde el 26 de abril de 2011, exclusive, fecha ésta en que fue realizada la certificación por secretaria de la última notificación efectuada, el día continuo transcurrido para las partes como termino de la distancia fue el día miércoles 27 de abril de 2011; los cuarenta y cinco días de suspensión de la causa se iniciaron el día jueves 28 de abril de 2011 y concluyo dicha suspensión el día sábado 11 de junio de 2011, ambos inclusive; los diez (10) días hábiles transcurridos para las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar fueron los siguientes días: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, jueves 30 de junio de 2011, viernes 01, y miércoles 06 de julio del presente año, inclusive, para un total de diez (10) días de despacho. (…).

De acuerdo al cómputo realizado, transcurrido el día como término de la distancia, más los 45 concedidos a la parte demandada y vencido ese lapso, se computa el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Nuestra Ley Adjetiva en su Titulo V en los artículos 65, 66, 67 y 68; nos indica como deben computarse: los términos y lapsos procesales, los lapsos y sus cómputos, los días hábiles para actuaciones y las habilitaciones por causas urgentes; de manera que la fecha para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 6 de julio de 2011, tal como la aperturó el a quo, con ello se garantizó el debido proceso y al no haber demostrado la parte recurrente demandante el caso fortuito o la fuerza mayor ante esta Alzada, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Alzada forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia. Así se establece.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano IVAN BARRETO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abog.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2011-000180
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000303