REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Segundo Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000146
ASUNTO : NP01-D-2009-000146

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE

JUEZ: ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
SECRETARIA: ABG. EUMEYS FIGUERA DE GIL
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
VICTIMA: JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:
La Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, representado en este acto por la Abg. YANETH RODRIGUEZ, ratifico formal acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, Admitida la acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a sancionar a los adolescentes por el delito admitido.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 16-05-2009, siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana, comparecieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Caripe los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, cada uno acompañado de su representante legal, quienes además de presentar sus menores hijos consignaron algunos objetos que habían sido hurtados de una residencia ubicada en la calle principal casa olor a campo parroquia la Guanota Municipio Caripe y dicho hurto ya había sido denunciado…, al adolescente Jesús Adrián Alcalá se le incauto una gorra de color gris y cuarenta bolívares fuertes; al adolescente Carlos Luís Gómez, se le incauto un anillo de oro, una pulsera de color negra y de metal, y tres billetes de diez bolívares fuertes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un reloj y un cepillo de diente, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un teléfono celular marca Samsung, con su respectivo cargador y unos audífonos del mismo color, y la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes, por lo que fueron detenidos…”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial ciudadano Agente Roca Palma Cruz, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención de los adolescentes. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS RAFAEL VILLEGAS, Nº 9700-186 la cual se da por reproducida. 3.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-186-276, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y Oswal Morales, a los bienes recuperados. 4.- Expertita de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-070, suscrito por los funcionarios Danny Trujillo y Oswal Morales, conclusiones a. Las piezas recibidos resultaron ser Dos (01) billetes de veinte bolívares, tres (03) billetes de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y tres (03) billetes de dos mil bolívares b. las piezas descritas constituyen dinero de curso legal en todo el territorio nacional y suma un total de ochenta y un bolívares fuertes sin céntimos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos jóvenes, que se encuentra estudiando, quienes no tienen antecedentes transgresionales y/o policiales, y a fin de que reciban orientación psicológicas individuales y del grupo familiar, considerando que lo mas adecuado para cumplir con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar bajo ciertas condiciones como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y reorientarlo con normas que regulen su comportamiento, entendiéndose ésta como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionándolo a cumplir NUEVES (09) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON.

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Tribual Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de HURTO CALIFICADO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable y continua con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los jóvenes de manera positiva a seguir adelante, que se traduce en presentación cada (45) días por ante el Servicio Social adscrito a esta Sección Adolescentes.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Resulta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y como quiera que se encuentra estudiado en los actuales momentos y los mismos no ha vuelto a delinquir.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que actuó influenciado con adulto, que cuenta con un grupo familiar. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes eran menor de 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de de Primera Instancia en Función Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), lo SANCIONA a cumplir NUEVES (09) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON. Pena esta que resulta de la aplicación del contenido de los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, con la rebaja de la sanción de 1/3, quedando en definitiva NUEVES (09) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, dichas reglas de conducta deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución una vez ejecute y compute la presente sentencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia. Se le mantiene la medida cautelar con presentación cada 45 días por ante el Servicio Social de este Circuito Judicial Penal adscrito a la Sección Adolescente, para lo cual se ordena oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cese de la presentación por ante ese departamento y oficiar al Servicio Social informando lo decidido.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión.-
Juez Segundo de Control

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL