REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-N-2011-000068
RECURRENTE: GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA N, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.514 y de este domicilio.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de julio de 2011, con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el abogado ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA N, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00284-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el Procedimiento de Sanción, llevado en el expediente signado con el 044-2010-06-01098. En fecha11 de julio 2011 es recibido por este Tribunal, el Recurso Contencioso Administrativo previa distribución por la URDD entre los juzgados de Juicio; y encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, deben realizarse las siguientes consideraciones:

La parte accionante, sociedad mercantil GRUPO ROYSO COMPAÑÍA ANONIMA; interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00284-2011, dictada en un procedimiento de multa; se señala de manera expresa en el escrito lo siguiente:

”… En fecha 05 de abril del 2011, la inspectoria del trabajo del Estado Monagas, dicto la Resolución Nº 00284-2011, referida al expediente Nº 044-2010-06-01098, con motivo del PROCEDIMINETO DE MULTA, iniciado el 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se impuso a mi representada Grupo royso, C.A. diversas multas, que en total ascendieron a Ciento Sesenta y siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 167.594,06): Asi mismo, en el particular Décimo-Cuarto de dicha resolución, se declaró la insolvencia de dicha empresa, hasta tanto no se consignara la planilla de liquidación debidamente pagada. …

Las sanciones impuestas a mi representada devienen de las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en las cuales le atribuyen falsamente la violación de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del reglamento de dicha ley; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la ley de Personas con Discapacidad, ; del Reglamento de la ley de alimentación; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. …


Ahora bien, puede observarse con meridiana claridad que la providencia que se ataca a través del presente recurso, se generó en un procedimiento de multa abierto pro la Inspectoria del Trabajo de Maturín, con ocasión a presuntos incumplimientos de la empresa a diversas normativas legales vigentes. Argumenta y señala el recurrente todos los vicios de los que presuntamente adolece la providencia administrativa que se impugna.

DE LA COMPETENCIA
Fijados los anteriores hechos, se determinara la competencia de este juzgado laboral para conocer de la presente causa, así tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 25, numeral 3 que dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma que antecede, se desprende en forma expresa que solo aquellas acciones de nulidad contra decisiones administrativas en materia de inamovilidad han sido excluidas de dicha jurisdicción contencioso administrativo.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, estableció como criterio vinculante, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones que se planteen con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en virtud de una relación de trabajo, es la jurisdicción laboral; en dicha decisión se estableció:

“…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …•
De lo anterior, debe entenderse tal y como fue señalado en la misma sentencia que la competencia de la Jurisdicción laboral es para conocer y decidir las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas con ocasión del derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo; por tanto, considerando que el asunto a que se contrae el presente recurso de nulidad, no se circunscribe a una decisión dictada por el órgano administrativo en materia del derecho al trabajo ni a la estabilidad en el trabajo, es decir por un conflicto derivado de una relación de trabajo, la cual si requeriría de la protección laboral; sino que se trata de un Procedimiento de Multa, podemos observar que no se esta buscando la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula, sino la relación que existe es entre el demandante patrono y demandado la Administración Pública, la cual no es una relación de carácter laboral sino jurídico-pública, por lo que el Juez natural de esa relación según lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo, por lo que considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Lo señalado anteriormente trae como consecuencia necesariamente que no le corresponda a los juzgados laborales conocer de la acción incoada; por lo tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el abogado ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA N, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00284-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el Procedimiento de Sanción, llevado en el expediente signado con el 044-2010-06-01098; y declina la competencia en el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea mismo, sin que se ejercite el recurso señalado, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretario (a),