REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO
PRINCIPAL: NP11-N-2011-000041
ASUNTO: NH12-X-2011-000027


RECURRNTE: CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El 01 de abril de 2011 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A (CONSANTO), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En fecha 05 de de abril de 2011, este tribunal admitió el presente recurso, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado conjuntamente. En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dicto sentencia a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, por los motivos allí explanados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado, decidiendo el Tribunal Superior lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo debe declarar que procede el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en lo atinente a la declaración de Improcedencia del amparo cautelar solicitado bajo la fundamentación dada que, el invocado Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevee la posibilidad de interponer la demanda de nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con el amparo cautelar, sin analizar los requisitos propios de la medida solicitada. En consecuencia, debe Revocarse la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Instancia, y considera esta Alzada que la referida Juzgadora de Juicio debe realizar el análisis de las actas procesales y de los elementos aportados por la parte Accionante del Juicio de Nulidad incoado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo como medida cautelar solicitada, esto a los fines de resguardar y tutelar el Principio de la doble Instancia. Así se establece. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En tal sentido acatando la decisión transcrita, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Señala el accionante en su libelo que solicita medida de Amparo Cautelar, bajo el alegato que ante la situación jurídica lesionada el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la obligación del reenganche conlleva el pago de salarios caídos, y de ser declarada con lugar la nulidad del acto impugnado, sería de difícil o imposible reparación.

Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora, que el objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señalo:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1, 2, 5 y eiusdem se le declare con lugar la Acción de Amparo cautelar, pues la providencia administrativa Nro. 00597-09, en fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, debe ser declarada nula por haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la no discriminación, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera en esta fase cautelar, que se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se señala.
Y, en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante sólo alega de manera que: “…por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al solicitante de la providencia impugnada, tendrá que pagarle consecuencialmente salarios caídos y de ser declara con lugar la presente nulidad del acto impugnado con todos los vicios evidentes que conlleva será difícil o imposible la reparación de los mismos a mi representada…”´; concluye esta juzgadora que al sólo hacer las alegaciones señaladas, no se encuentra acreditado en autos ni el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente en IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González


La Secretaria.