REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000067
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº66, Tomo II, en fecha 06 de marzo de 1987, y la última modificación registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nro.75, Tomo A.7.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSWALDO CEDEÑO y YULIMAR SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.662 y 58.184 según consta de instrumento Poder consignado en Autos.
DEMANDADO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


MOTIVA DE LA SENTENCIA


En fecha treinta (30) de junio del dos mil once (2011) la Abogada YULIMAR SIFONTES en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad absoluta del informe de DIRESAT-MONAGAS de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado de la Ciudadana LISETH GOMEZ en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como de la certificación de accidente de trabajo Nro.0106-2010, la cual corresponde al expediente identificado con el Nro. MON-31-IA-10-108 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual dicho Ente Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al trabajador HENRRY JOSÉ HERNÁNDEZ TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.155.828.

El presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de JUNIO del año en curso y encontrándose en la oportunidad procesal para su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta el Accionante en su escrito que,

El Acto administrativo que impugna dictado por el Ente Administrativo a certifica como Accidente de Trabajo, un hecho ocurrido al Ciudadano HENRRY JOSÉ HERNÁNDEZ TRUJILLO, quien realizaba trabajos de Apernado y Desapernado en el proyecto de “Facilidades Múltiples para la Faja” según señala la certificación emanada de dicho Ente, le provocó la muerte.

Que el accidente de trabajo fue investigado por la funcionaria adscrita a dicho Ente, alegando que el procedimiento administrativo no fue sustanciado conforme a derecho violando las garantías del procedimiento administrativo y del debido proceso, culminando con la certificación que determina el Accidente de Trabajo. de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Considera el Accionante que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, lo cual determina la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas de carácter legal.


DE LA COMPETENCIA


Antes de entrar a conocer el presente recurso, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación a su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El presente procedimiento contentivo de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por su Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, con Sede en Maturín, Estado Monagas en la cual luego de investigación aperturada, certifica como accidente de trabajo el hecho acaecido al Ciudadano HENRRY JOSÉ HERNÁNDEZ TRUJILLO.

El conocimiento jurisdiccional de la presente Acción de nulidad propuesto correspondió a este Juzgado Superior por distribución, alegando el Accionante en su libelo, la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.

Ahora bien, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la Doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En similares términos, que conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en diversas Sentencias, a saber, Sentencias Nos 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007 y en Sentencias de fecha 15 de mayo de 2008, expediente 2007-1338 y de fecha 29 de julio de 2008, expediente 2007-1336).

Así tenemos que la Sentencia Nro. 1330 del 14 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso de Regulación de Competencia incoado por (Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR) contra Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL- DIRESAT- Región Guayana), establece lo siguiente:

“ Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.”


Por tanto, de conformidad con el criterio asentado en la Sentencia de la Sala Constitucional, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, no susceptible de convalidación, este Juzgado Superior del Trabajo, considera que debe declinar la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicional al criterio anterior, que la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, bajo la normativa de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo..
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
…omissis…”

No deja de tener presente este Juzgado Superior la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., que estableció el criterio con carácter vinculante que La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Sin embargo, tal y como lo establece dicha Sentencia de la Sala Constitucional, se refiere expresamente a los Actos Administrativos dictados por los INSPECTORES DEL TRABAJO y no a los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que ha de considerarse vigente la decisión de la referida Sala en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales Acciones.

En consecuencia, aplicando la norma parcialmente transcrita, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, y con base en el criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, estima este Juzgado Superior que siendo el acto administrativo que se solicita su nulidad, tal y como se desprende del escrito libelar y de las documentales consignadas al efecto, no es una pretensión planteada por un trabajador contra una Providencia Administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, sino que es la pretensión incoada por un persona Jurídica en contra de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resolución fue certificar como laboral un accidente sufrido por un trabajador de la Finca Villa Carrara II, considera quien decide que declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en esta Ciudad de Maturín, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.


DECISIÓN


En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, incoada por la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A. ya identificada; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: no se pronuncia este Juzgador sobre la Acción de Amparo Cautelar vista la incompetencia declarada; y CUARTO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponde.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Primer (1°) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.











En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.