REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000164
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000230


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos JULIO URBANEJA HERNANDEZ, DIEGO URBANEJA HERNANDEZ, JULIO URBANEJA CABEZA, JOEL CABRAL, YOVANNY LOPEZ, JESUS RODRIGUEZ e YNDER LEMUS, no constando en autos la identificación de los actores recurrentes, representados por la Abogada IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.743, no constando en autos el carácter que se acredita, contra el Auto de fecha trece (13) de Junio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, en el juicio que tienen incoado los demandantes antes identificados, contra las empresas I.M.G., C.A, y PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A. de las cuales no consta en autos datos de registro, ni representación alguna.

Contra dicha auto del A quo, los demandantes antes identificados, Apelaron en la oportunidad legal de la misma, en fecha 14 de junio de 2011, éste admite el recurso de apelación y lo oye en un solo efecto el día 16 de junio, otorgándole a la parte accionante un lapso de tres (03) días hábiles para que consigne las copias certificadas para luego ser remitidas al Juzgado respectivo, no cumpliendo con dicha consignación la Recurrente, y ordenando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha seis (06) Julio de 2011 su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha, 07 de julio de 2011, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy once (11) de julio de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgador que en diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2011 la parte demandante Apela del auto de fecha trece (13) de junio del mismo año, el cual, alega niega la medida solicitada tal y como lo indicia el Juzgado A quo en el folio tres (03) del presente recurso.

Por recibida la anterior diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la Abg. IVANOVA MENESES, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual APELA del auto que niega la medida solicitada, désele entrada y se acuerda su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley.-(Resaltado y subrayado por esta Alzada)

Dicho recurso fue oído a un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) de Junio del corriente (folio 04), concediéndole al recurrente un lapso de tres (03) días hábiles para señalar las copias certificadas que luego de deberán ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior de Trabajo respectivo y en fecha seis (06) de Julio de 2011 remite el presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto observa que ha transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles concedidos al apelante, sin que éste haya consignado dichas copias.

A los fines de decidir, este Juzgador Observa que el presente Recurso fue tramitado en atención al artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación. Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada en fecha siete de (07) de Julio de 2011 recibió y fijó audiencia de parte en el presente asunto dentro del lapso legal establecido, vale decir al segundo día de despacho siguiente (11 de Julio de 2011), siendo clara la norma transcrita al establecer que ante la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia, en este caso la parte demandante, debe aplicarse la consecuencia jurídica y declarar el desistimiento del presente recurso de Apelación y confirmar el auto de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es meritorio indicar que la parte recurrente no indicó ni consignó las copias certificadas que considere pertinentes ni en el lapso concedido en Primera Instancia ni por ante este Alzada. Asimismo, el A quo no indicó ni remitió copias certificadas que permitiesen ilustrar a este Sentenciador para la resolución del presente recurso.

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y visto que en el presente recurso la parte recurrente y el Juzgado de Primera Instancia no señalaron ni consignaron las copias certificadas a que hubiere lugar, en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la el Auto proferido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la consignación de las copias certificadas a los fines de ilustrar a este Sentenciador y de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto los ciudadanos JULIO URBANEJA HERNANDEZ, DIEGO URBANEJA HERNANDEZ, JULIO URBANEJA CABEZA, JOEL CABRAL, YOVANNY LOPEZ, JESUS RODRIGUEZ e YNDER LEMUS contra la Decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, queda CONFIRMADA la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.