REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-000357
ASUNTO: NP11-R-2011-000158

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la Procuradora General del Estado Monagas, Abogada OMYL-NATHALY DEL VALLE RONDÓN REYES, y los Abogados que actúan en sustitución YSMARY EDITH ZAMORA VIETTRY, NADIA MIROSLAVA IZQUIERDO DIAZ, ANDREÍNA JOSÉ BERMÚDEZ MILLÁN, CRUZ DEL CARMEN BADARACO, YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA, MILAGROS COROMOTO SUBERO VELÁSQUEZ, CARLOS JULIO ACUÑA HERNÁNDEZ, MIRANGEL CORINA SCOCCIA CHOPITE, MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO, SANDRA MARGARITA MORENO, ROSANNY DEL VALLE RONDÓN, MARÍA JOSÉ MOTA HERNÁNDEZ, WENDY DEL CARMEN VERDEZA BLANCO y LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.752, 110.598, 146.379, 93.945, 41.693, 74.055, 112.943, 125.807, 114.474, 83.465, 89.144, 127.536, 125.536 y 113.394 respectivamente, según consta en documentos Poderes que rielan en Autos, quienes representan a la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, conjuntamente con la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y de la ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTÉ EL FUTURO”, de las cuales no consta representación alguna en Autos, en el juicio que por concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL interpuso la Ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.049.079, representada por los Abogados JEAN CARLOS MAITA, SORAYA HERNÁNDEZ, AURA MARINA MONROE, VÍCTOR CIANO y ROSA VIRGINIA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.936, 49.376 y 152.519 respectivamente según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 410), en contra de la Sentencia dictada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que incoara dicha Ciudadana.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia Definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 4 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS actuando en su carácter acreditado en Autos en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 14 de agosto de 2010, Apela de la Decisión proferida en Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 20 de octubre de 2010.

Dicho Recurso fue recibido en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien publica Sentencia Interlocutoria en fecha 24 de noviembre de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandada y ordenó reponer la causa al estado procesal de notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; Decisión ésta de la cual la parte Recurrente solicitó Aclaratoria, pronunciándose negativamente dicha Juzgadora Superior.

En fecha 8 de diciembre de 2010 la Juzgadora de Juicio recibió expediente con las resultas de la Decisión y ordenó lo conducente a fin de notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, diligencia en el expediente solicitando a la Juzgadora de Juicio que se le notificara a dicho Ente, de la Sentencia del Juzgado Primero Superior, solicitud ésta que fue negada mediante Auto, ejerciendo la Representación de dicho Órgano del Estado, Recurso de Apelación contra el mismo. Siendo oído a un solo efecto, fue recibido en fecha 11 de enero de 2011 por distribución, nuevamente por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Jueza se inhibe de conocer del Asunto en fecha 17 de enero de este año, remitiendo el Cuaderno Separado de Inhibición a este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la declara con lugar, y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011 recibe el Recurso de Apelación, publicando la Sentencia respectiva en fecha 25 de enero del año en curso, declarando Sin Lugar el Recurso y confirmando el Auto Apelado, y una vez cumplido el lapso que dispone la Ley Especial de la Procuraduría General del Estado Monagas luego de notificado el Ente de la Sentencia, se remitió dicho Recurso a la A quo en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Juicio ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la ejecución de la Sentencia, siendo posteriormente revocado dicho Auto por contrario imperio el día hábil siguiente.

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia recibió las Resultas del exhorto y deja constancia que la notificación a la Procuraduría General de la República fue materializada positivamente, y es en fecha 8 de junio de 2011, que la Procuraduría General del Estado Monagas por intermedio de sus Abogados, interpone nuevamente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de junio de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de junio de 2011 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 29 de junio del año en curso, siendo diferido el dispositivo del fallo, para el día 4 de julio de 2011, siendo que por Decreto Presidencial por la Conmemoración del Bicentenario de la Firma del Acta de Independencia, fue declarado Feriado y No Laborable. Sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo se celebró el día hábil siguiente, correspondiendo al 6 de julio de 2011, y en dicha oportunidad con la comparecencia de la parte demandada Recurrente a través del Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia su exposición manifestando que su recurso de apelación versa sobre cinco puntos específicos, los cales discrimina de la siguiente manera:

Primero, alega que la notificación de la Asociación Civil demandada no se realizó en la dirección correcta y siendo ello un causal de reposición, solicita a esta Alzada, la reposición de la causa al estado procesal de que se notifique la ASOCIACIÓN CIVIL "EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO" en su domicilio correspondiente.

Como segundo punto, que luego de la Sentencia de Amparo, alega que la Juez de Juicio ordenó la notificación de las partes, sin embargo, el Alguacil consignó que no logró ubicar a las codemandadas, la ASOCIACIÓN CIVIL "EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO" y a la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, y en base a ello, la A quo solicitó información a la Gobernación del Estado Monagas sobre la dirección de la sede de ambas, obteniendo como respuesta que no tenía conocimiento de las mismas; visto esto, el Tribunal de Primera Instancia libró un Auto indicando que se habían agotado las vías necesarias para llevar a cabo la notificación de las accionadas antes identificadas, y realizó las mismas mediante cartel publicado en la cartelera de la Sede de ésta Coordinación del Trabajo. En virtud del alegato que antecede solicita que se reponga la causa al estado de que se realice la “notificación personal” de las personas jurídicas de la Sentencia dictada de la Acción de Amparo.

En tercer punto, señala que la demanda se intentó de manera errada, ya que fue en contra la Gobernación del Estado Monagas, y lo correcto debió ser contra la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta es la beneficiaria del convenio celebrado, por ello la Procuraduría General de la República tenía que hacerse parte en la presente causa.

Alega en otro punto, la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho basado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedida de manera injustificada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 102 eiusdem, siendo que se demostró en autos que la actora era trabajador de dirección de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y 43 de la misma Ley, considerando que el patrono puede en estos casos, prescindir de los servicios del trabajador sin ser penado por ello con las indemnizaciones.

Por último, alegó la falta de cualidad de la Gobernación del Estado Monagas y del para ese entonces Gobernador, Ciudadano Guillermo Call, en virtud de no poseer atribuciones financieras para suscribir y ejecutar dicho convenio, ya que, el ejecutor sería Plan de Sur, y, la Gobernación del estado Monagas sólo ejercía la tutela. Solicitó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en los términos señalados.

Al finalizar, consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación.

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor que no existe violación al Debido Proceso, en virtud de que la notificación realizada a la ASOCIACIÓN CIVIL "EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO" y a la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS fue hecha dentro de los parámetros de la Legalidad.

Indica que la demandada dejó claro la relación de trabajo existente con su representada, al momento de la celebración de un contrato de trabajo y el tipo de relación entre las partes.

Por último, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratifique el fallo recurrido.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sentencia recurrida Declara: CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, interpuesta por la Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, la UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y la ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTA EL FUTURO”, condenando a los demandados al pago de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 271.667,15), tal como lo determinó en la parte motiva de su Decisión.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum appellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Una cuestión previa debe observar este Juzgador con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación incoado, que es la siguiente: el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas en la diligencia que suscribe en fecha 8 de junio de 2011, sólo manifiesta que Apela de la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de agosto de 2010, sin fundamentación alguna.

Posteriormente, en la oportunidad de la Audiencia ante este Juzgado Superior y posterior a la exposición oral de sus alegatos, consigna “Escrito de Fundamentación de la Apelación”. Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y es principio el limitarse la Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la parte Recurrente, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum appellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, como ya se señaló previamente; por tanto, el escrito presentado por el Recurrente luego de haber realizado su exposición oral, sólo puede ser considerado por este Juzgador como un respaldo en cuanto a las delaciones expuestas por dicho Apoderado Judicial, más no considera esta Alzada poder otorgarle una valoración distinta y analizar incluso argumentos que no fueron fundamentados al momento de anunciar el Recurso de Apelación y menos alegados o invocados oralmente en la Audiencia de Alzada, ya que lo contrario sería desnaturalizar el principio de oralidad que rige el proceso laboral vigente, al permitir que la escritura añada ó amplíe ulteriormente, argumentos o alegatos no denunciados ni señalados en su oportunidad.

Considerado lo anterior, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos del Recurrente en los términos siguientes:

Con respecto a la Solicitud de Reposición de la causa a los fines de Notificar nuevamente a las partes demandadas, fundamentándose en la existencia de vicios en la notificación de la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, al señalar que si bien en el Cartel de Notificación fue indicada una dirección en la población de Temblador de este Estado Monagas, ésta no funcionaba en la referida dirección y por tanto, alega el vicio en la notificación y por ello solicitó la reposición al estado procesal de notificar a todas las partes a los fines de fijar los lapsos para el inicio de la Audiencia Preliminar.

Analizando las Actas procesales verifica esta Alzada que, la demanda fue incoada en fecha 17 de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de marzo de 2005, librando la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución los Carteles de Notificación a la Gobernación del Estado Monagas, a la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, a la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, y Oficio Nro.2005-256 al Procurador General del Estado Monagas, procediendo éste Ente a responder a dicha notificación en fecha 14 de abril de 2005 (folio 95 y 96), señalando la obligación de suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos vista la cuantía de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2005 la Secretaria del Tribunal deja constancia en Autos de la actuación realizada por el Alguacil en cuanto a las notificaciones realizadas a la a la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, a la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro” (folios 101 y 103 respectivamente), y una vez cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de julio de 2005 inicia la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la Gobernación del Estado Monagas, la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, a la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, entiéndase representadas por el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, Abogada BRIGIDA BELLO ACOSTA, y por el Codirector de las dos (2) últimas, el Ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, según consta en Acta respectiva que riela en el folio 107 de Autos, y deja constancia de la Incomparecencia de la parte demandante y aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara desistido el procedimiento; de cuya Decisión ejerce la parte Actora Recurso de Apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 11 de agosto de 2005, dicta una Sentencia en la cual declara Con Lugar el Recurso incoado, Revoca la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordena reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, al considerar que dicho Ente debía ser parte del presente juicio.

Observa este Juzgado Superior que, en fecha 21 de septiembre de 2005, el Procurador General del Estado Monagas interpone Recurso de Control de Legalidad en contra de dicha Decisión del Juzgado Superior, y de los argumentos expuestos en el escrito de interposición del Control de Legalidad que riela en los folios 121 al 123 y vuelto, puede leerse lo siguiente:

En el último párrafo del Capítulo I denominado “Breve Reseña de los Hechos”, se señala:

“… Al respecto ciudadana Juez, me permito hacer varias consideraciones: 1) Que la demandante en ningún momento señala como demandada a la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario se limita a señalar a la Gobernación del Estado Monagas, la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Económico de la Región Sur del Estado Monagas, a la Asociación Civil en el Sur Está (sic) el Futuro, encontrándose las mismas a derecho, tal y como constan de los autos.…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el numeral 4 del Capítulo II del referido escrito, señala:

“(…) Igualmente, el Juez Superior al conocer de la causa por efecto de la apelación interpuesta por el demandante, debió advertir que en el proceso el Procurador General del Estado Monagas se encontraba personalmente notificado del mismo, y en consecuencia, la audiencia a la cual la parte actora no asistió y produjo en consecuencia el desistimiento de la demanda, se realizó en tiempo hábil.…”

Es menester indicar que dicho Control de Legalidad fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2005, según consta en los folios 132 y siguientes de Autos; más lo importante de los extractos de los fundamentos del escrito presentado, es que dicho Ente del Estado Monagas consideró que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, A LA ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO”, se encontraban a derecho, y ello constaba en Autos.

No podría entenderse que en la fecha actual, la misma Procuraduría General del Estado Monagas señale que hubo un vicio en la notificación de uno de los codemandados, cuando dicho Ente en fecha 21 de septiembre de 2005, declaraba y afirmaba que todos los codemandados se encontraban a derecho según consta en Autos. En consecuencia, al verificarse que las notificaciones iniciales realizadas a los demandados surgieron plenos efectos, no puede prosperar el alegato expuesto en Alzada por el Apoderado Recurrente en cuanto al vicio delatado. Así se decide.


Como segundo alegato oral del Recurso en Alzada, sostiene el Recurrente que se materializó un vicio en la “notificación personal” de las “personas jurídicas” de la Sentencia dictada en Acción de Amparo, solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la continuación de la causa luego de esa Decisión.

De las documentales que conforman el Juicio principal se observa que, luego que el Juzgado de Primera Instancia recibe nuevamente el Expediente en fecha 15 de febrero de 2006, acordó la notificación al Procuraduría General de la República librando el Oficio respectivo, siendo recibida respuesta de dicho Ente en fecha 6 de junio de 2006, mediante Oficio GCL-CAL-001941 de fecha 26 de de mayo de 2006 mediante el cual, se dan por notificado y consideran procedente la suspensión de la causa por noventa (90) días.

Vencidos los lapsos legales, en fecha 23 de octubre de 2006, se inicia nuevamente la Audiencia Preliminar, observándose del Acta levantada al efecto (folio 147), comparecen la parte actora y la Gobernación del Estado Monagas debidamente representadas por sus Abogados y no comparecen las otras codemandadas. En esa oportunidad la Gobernación del Estado Monagas alegó la “falta de cualidad” de la Gobernación, y la Jueza agregó las pruebas y remitió el Expediente a la fase de Juicio.

Cumplidos los requisitos de Ley, la Jueza de Juicio da inicio a la Audiencia en fecha 10 de enero de 2007, prolonga la misma en dos (2) oportunidades en fechas 8 y 15 de febrero de 2007, y en la última, dicta el dispositivo del fallo, declara la “Incompetencia” del Tribunal, publicando in extenso la Sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual, no acepta la declinatoria de competencia y crea el conflicto negativo, remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Sala dicta Sentencia en fecha 04 de junio de 2008, declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 16 de octubre de 2008 recibe nuevamente el Expediente el Juzgado de Juicio, fijando la oportunidad de Audiencia para que las partes realicen sus observaciones para el 19 de noviembre de 2008, oportunidad ésta en que comparece el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte Actora, aplicando en este caso la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar el desistimiento de la Acción, publicando la Sentencia en fecha 01 de diciembre de 2008 y luego declarando terminado el Asunto y ordenando la remisión del mismo al Archivo Judicial.

Se observa que el Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 2009, se da personalmente por notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio que declaró “Desistida la Acción”.

Vistas estas actuaciones, la parte Actora interpuso Acción de Amparo en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ante el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y éste último en fecha 25 de marzo de 2009, en Sentencia declaró Con Lugar el Amparo Constitucional, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes y una vez que constara la notificación en Autos, fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De las Actas procesales se evidencia que la Procuraduría General del Estado Monagas ejerce Recurso de Apelación de la misma, siendo uno de los fundamentos del Recurso incoado, el que puede leerse en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (folio 261) que confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, endecha 31 de julio de 2009, en lo siguiente:

“Que “… el a quo omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación estadal (tercero interviniente) relativa a: a) la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en virtud de existir la vía procesal ordinaria (efectiva y eficaz) constituida por el Recurso de apelación contra la sentencia querellada (defensa formal sobre la cual volveremos luego, y b) la improcedencia de la acción de amparo en virtud de no existir las violaciones endilgadas a la sentencia querellada, por cuanto efectivamente las partes estaban a derecho, y la accionante incumplió su carga de acudir a la audiencia de juicio respectiva …” (Cursivas de la Sentencia de origen y el resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En fecha 13 de octubre de 2009 recibe nuevamente el expediente el Juzgado de Juicio el cual ordena notificar a las partes, verificándose que la Procuraduría General del Estado Monagas fue notificada en fecha 28 de ese mismo mes y año.

Con respecto a las codemandadas Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro” se observa que las notificaciones practicadas en las direcciones o domicilios señalados fueron negativas, por lo que la Jueza de Juicio acordando una solicitud de la Accionante, en fecha 05 de noviembre de 2009 Oficia a la Gobernación del Estado Monagas a fin de que ésta informe sobre la dirección para notificación, en virtud de ser el Órgano de Tutela de las mismas; evidenciándose que luego que dicha Juzgadora ratificara en varias oportunidades dicho oficio solicitando la colaboración del Ente del Estado, y además dejara constancia de las llamadas telefónicas efectuadas a ésta, fue después de seis (6) meses, que en fecha 06 de julio de 2010, la Gobernación del Estado Monagas, mediante Oficio de fecha 1 de julio de 2010 (folio 316), responde a través del Secretario General de Gobierno, que no cuentan con la ubicación de los Entes mencionados; a lo cual, la A quo mediante Auto motivado de fecha 14 de julio de 2010, ordena aplicar lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación en la Sede del Tribunal, como efectivamente se hizo.

Posteriormente la Jueza de Juicio fija la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 28 de julio de 2011, en la cual comparecen la parte Actora y la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, procediendo en ese acto a dictar el dispositivo del fallo, publicando en fecha cuatro (4) de agosto de 2010 la Sentencia definitiva de la cual se oye este Recurso de Apelación.

Sin embargo, si bien en fecha 14 de octubre de 2010, el Abogado CARLOS ACUÑA actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, Apela de la Sentencia definitiva, y la misma fue conocida por distribución por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien fijó Audiencia el 11 de noviembre de 2010 y publicó el fallo en fecha 24 de noviembre de 2010, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, no obstante, visto que la Jueza de Juicio omitió nuevamente notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia, ordenó Reponer la causa el estado procesal de su notificación, la cual se cumplió en fecha 02 de junio de 2011, cuando se deja constancia en Autos del recibo de las resultas del exhorto de notificación siendo positiva.

Vista la recapitulación de las actuaciones procesales, puede evidenciarse que la notificación de las codemandadas Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro” de la Sentencia de la Acción de Amparo dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ratificada por la Sala Constitucional, se realizó conforme a derecho, y de la parte actora y de la Procuraduría General del Estado Monagas cumplieron con su finalidad, ya que ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia, no puede prosperar la delación formulada de reposición de la causa al estado procesal de notificar a las partes de dicha Sentencia. Así se establece.


En referencia al tercer alegato formulado, de desechar la demanda o que la misma fuera declarada sin lugar por no haberse demandado al Ministerio Respectivo y demandarse en forma errada a la Gobernación del Estado Monagas, considera esta Alzada lo siguiente:

Conforme lo detallado en los puntos anteriores, de los escritos presentados por la Procuraduría General del Estado Monagas en los Recursos interpuestos, el primero cuando la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento, la segunda, cuando la Jueza de Juicio declaró desistida la Acción y la Acción de Amparo incoada, en la cual la Jueza Superior ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, confirmada por la Sala Constitucional, dicho Ente se hizo parte en todo momento en el presente juicio, atribuyéndose la cualidad para actuar, en el entendido de que en cada caso, alegó que las decisiones de Instancia eran acertadas y debían ratificarse.

Adicional a ello, de las pruebas aportadas por ambas partes, consignaron copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.683 de fecha 6 de mayo de 2003, en la cual el entones Ministerio de Relaciones Exteriores publicaba el “Convenio de Financiación Nro. VEN/B7-310/98/251 “Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur de Monagas” suscrito en la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Europea, en la que se indica lo siguiente:

• En el numeral 3.2.1. de los ORGANISMOS DE TUTELA del Proyecto, enmarcadas en el Capítulo 3 de la ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DEL PROGRAMA, se evidencia que por parte del Beneficiario, es la GOBERNACIÓN DE MONAGAS, y por parte de la Comunidad Europea, la Comisión.
• En el numeral 3.2.3. se refiere a la delegación de la responsabilidad en la Ejecución del Proyecto, siendo que el Codirector Nacional es puesto a disposición del Proyecto por el Beneficiario.
• En el numeral 4.2.2. establece que El Beneficiario como parte de su contribución, suministraría los expertos nacionales que participarían en el desarrollo de las actividades del proyecto.

En este orden de ideas, la Procuraduría General del Estado Monagas en el escrito de Contestación de la demanda, específicamente en el Capítulo III de los Hechos que se Admiten (folio 193), expresamente señalaron:

En el punto primero, admiten que la demandante comenzó a prestar servicios como Coordinadora del Proyecto y luego continuó como Codirectora Nacional, “… Destacando que el contrato suscrito entre demandante y la Gobernación del Estado Monagas, en nombre del beneficiario, representado en este caso por la Gobernación del Estado Monagas.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En virtud de lo anterior, visto que desde el inicio del presente Asunto fue notificada a la Procuraduría General de la República cuya competencia es Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y demás atribuciones conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Asimismo, siendo que la Tutela por la parte Nacional, quien es el Beneficiario del Proyecto, fue encomendada a la Gobernación del Estado Monagas, y ésta es la que tiene la obligación de contratar el personal expertos y de nombrar el Codirector Nacional, así como las demás obligaciones con respecto a la remuneración de los mismos, es incuestionable y definitivo que la Gobernación del Estado Monagas si tiene cualidad para ser parte en el presente asunto, y por consiguiente, no puede prosperar la delación expuesta ante esta Alzada. Así se establece.


Con respecto a la Revisión y anulación del Contrato suscrito por el entonces Gobernador del Estado Monagas, Ciudadano GUILLERMO CALL, alegando que el mismo no debe ser considerado válido y por ende no tomarse en cuenta, alegando que dicho Funcionario no tenía atribuciones financieras para suscribir el Contrato en cuestión, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

De las pruebas promovidas, ambas partes consignan el Contrato de Trabajo suscrito por el Estado Monagas, - (folios 7 al 16 la actora y del 158 al 162 la Procuraduría General del Estado Monagas) - representado por el entonces Gobernador, Ing. GUILLERMO CALL, y la Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ, de fecha dos (2) de enero de 2003, para que ésta prestara sus servicios como CODIRECTOR de la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, estableciéndose en dicho Contrato, las responsabilidades, remuneración, beneficios, periodo de vigencia, y demás deberes y obligaciones mutuas, en el cual en su parte final aparecen firmas ilegibles y un sello húmedo de la Gobernación.

El numeral 4 del Artículo 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas que dispone:

Artículo 8°.- Es competencia de la Procuraduría General del Estado:
(omissis)…
4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Estadal, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal.

La norma parcialmente transcrita dispone que es competencia del Procuraduría General del Estado Monagas la redacción de los contratos como el del caso de Autos, por tanto, podría inferirse que ese Ente del Estado ha debido participar si no en la redacción, más si en la asesoría adecuada al Gobernador del Estado en cuanto a las repercusiones legales del mismos, además si tuviere o no las facultades para suscribirlo.

No obstante, en el caso que el entonces Gobernador del Estado Monagas hubiere suscrito el contrato sin la participación de la Procuraduría General del Estado, incluso, suponiendo el haberlo realizado sin tener las atribuciones o facultades legales para ello, tal como lo señaló el Apoderado de la Procuraduría General del Estado Monagas en la Audiencia ante este Juzgado Superior, el numeral séptimo del mismo Artículo antes citado dispone sobre la competencia del Ente del Estado:

7. Demandar la nulidad de cualquier acto de lo órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Del análisis y revisión del Expediente Principal así como del Recurso de Apelación, no consta que la Procuraduría General del Estado Monagas hubiere incoado ante los Entes u Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes, acción alguna con el objetivo de atacar de nulidad el referido Contrato de Trabajo suscrito con la demandante de Autos. Por consiguiente considera este Juzgador, que no puede el Abogado del Estado Monagas en el presente Juicio de indemnizaciones laborales, solicitar la nulidad de un contrato suscrito por quien ocupara el cargo de Gobernador del Estado Monagas, alegando falta de atribuciones financieras, ya que dicha Acción implica un procedimiento especial cuya competencia no les está atribuida a este Juzgado Superior. Así se establece.

Adicional a lo anterior, la validez y efectividad del referido contrato de trabajo la confiere y la atribuyen los propios Abogados de la Procuraduría General del Estado Monagas en el escrito de Contestación de la demanda, específicamente en el Capítulo III de los Hechos que se Admiten (folio 193), en el punto primero, admiten que la demandante comenzó a prestar servicios como Coordinadora del Proyecto y luego continuó como Codirectora Nacional, “… Destacando que el contrato suscrito entre demandante y la Gobernación del Estado Monagas, en nombre del beneficiario, representado en este caso por la Gobernación del Estado Monagas.”; así como admitiendo la remuneración que recibía la demandante, y en cuanto al punto Segundo de los Hechos que se niegan, cuando analizan la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito en cuanto a la vigencia o duración del mismo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, considera quien decide que la delación en cuanto a la nulidad del Contrato suscrito entre la Accionante y la Gobernación del Estado Monagas por falta de atribuciones financieras del entonces Gobernador del Estado, no puede prosperar. Así se establece.


En referencia al último fundamento del Recurso de Apelación expuesto en Alzada, respecto al falso supuesto de hecho y de derecho al condenar la Jueza de Juicio la indemnización que dispone el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que la terminación de la relación de trabajo no se verifica la figura del despido sin causa justificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 102 eiusdem, al demostrarse que era trabajadora de dirección, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“De acuerdo al pronunciamiento anterior, este Tribunal partiendo de la contradicción de los hechos se observaron los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela por tener interés el Estado Venezolano, cada una de las partes tenía la carga de demostrar los hechos alegados y los excepciones opuestas; en consecuencia, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba ha quedado debidamente demostrado que existen elementos probatorios suficientes que llevan al convencimiento de quien decide, que en efecto, la actora prestó servicios para la Gobernación del Estado Monagas, por (sic) virtud del contrato celebrado entre ésta y la actora, el cual tiene pleno valor, y solidariamente UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y Asociación Civil “EL SUR ESTA EL FUTURO, desempeñándose en el cargo de Co- Directora Nacional, devengando una remuneración de Cuatro Mil Euros suma esta que se ajustaría al momento del pago de acuerdo a la tasa de cambio vigente; lo cual quedó evidenciado del análisis e interpretación de los diferentes artículos que contiene el Convenio tantas veces citado, y del Contrato de Trabajo, en dichas cláusulas se desprende su naturaleza de tiempo determinado pues en la Cláusula Quinta se estableció que esa relación laboral se extendería hasta por el tiempo de duración del tantas veces citado Convenio Internacional denominado Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, suscrito por la Unión Europea y la Republica de Venezuela, esto es, hasta el 10 de noviembre del 2006, en razón de que así lo exigía la naturaleza de los servicios que desempeñaba la actora, ya que el convenio era de financiamiento donde la República Bolivariana de Venezuela fungía como el Beneficiario, y donde la Comunidad Financiaría a través de una contribución no reembolsable, el Proyecto N° VEN/ B7 310/68/251, denominado PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DE MONAGAS, el mismo se ejecutaría de conformidad con las condiciones generales (…) En el anexo 1 establece el artículo 5 como principio general en lo atinente a la ejecución del proyecto que corresponderá al Beneficiario en estrecha colaboración con la Comisión (Comisión de Comunidades Europeas). Tanto la Comisión como el Beneficiario tienen igualdad de participación en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros y servicios financiados por la comunidad. En el anexo 2 en lo referente a la Organización y Gestión del Programa. Es por ello, que a consideración de este Tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del contrato a tiempo determinado, la fecha de terminación que se desprende del mismo contenido del contrato de marras, es el día 11 de noviembre de 2006. Así se decide.
A efectos de la determinación de las causas que motivaron la terminación de la vinculación laboral que mantuvo la actora con las demandadas de autos, es necesario resaltar el contenido de la cláusula Novena, cito:
(…) En caso de resolución anticipada del Contrato de Trabajo por parte de la CONTRATADA,…. En caso de que la relación laboral termine por causas injustificadas de manera anticipada por decisión unilateral de EL CONTRATANTE, LA CONTRATADA tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Dicho contenido se trae a colación a objeto de confrontar lo alegado en el libelo de la demanda por la demandante MARIA TERESA GONZÁLEZ, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que se materializa el despido, cito:
“(…) Que el día viernes 17/11/2004, siendo las 5:30pm aproximadamente, se presentó a la sede PLANDESUR, un ciudadano que se identificó como: JOSE RAFAEL MORENO y manifestó ser el nuevo Codirector Nacional de PLANDESUR designado en fecha 16/11/2005, por las máximas autoridades del Gobierno Regional electas en el proceso electoral celebrado en fecha 30/10/2004, manifestando que recibía las oficinas por lo que él se encargaría a partir de ese momento. En esa oportunidad le indique que en el Convenio Internacional había un procedimiento para la escogencia de los Codirectores Nacionales, pero que sin embargo, era conveniente tener reunión de trabajo el día hábil más próximo como el día lunes 22 de ese mismo mes, para tratar el asunto, así me permitía reportar a la contraparte internacional sobre lo que ocurría. Sin embargo el día lunes 22/10/2004, a eso de las 8:30am, hizo acto de presencia, el ciudadano FELIX MIGUEL ROQUE RIVERO, quien se identificó como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, y los ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO y ENRIQUE CASAL, actuando como Codirector Nacional y Codirector Europeo respectivamente, quienes me conminaron a suscribir varios actos que se describen a continuación. 1.- Acta de Transferencia de la Codirección Nacional y entrega de las oficinas, ubicadas en la población de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, anexo “G” original de la referida Acta. 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO, para el cambio de la Junta Directiva, sin cumplir con las formalidades legales establecidas en los estatutos sociales de la misma sobre las convocatorias y celebración de asambleas, en la que expresamente se establece en el “Primer Punto del orden del día” que la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, “… ha sido destituida por la Gobernación del Estado Monagas como Codirector Nacional, al nombrarse como nuevo Codirector al ciudadano JOSE RAAFEL MORENO…” Anexo “H” copia de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria. (…)”.

Tales razones son por demás ajenas a la voluntad de la parte actora, que en modo alguno encuadran en la las causas justificadas de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y QUE LLEVAN A CONCLUIR QUE EL DESPIDO OBRO (sic) POR VOLUNTADA (sic) ANTICIPADA Y UNILATERAL DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS, LO QUE SE TRADUCE EN DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud del nombramiento del nuevo Co-Director, en los términos expresados, y que por lo tanto de acuerdo a lo previsto en la cláusula NOVENA del contrato celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y la actora (Folio 7 al 11), tiene derecho la actora a percibir las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley orgánica del Trabajo, tomando en consideración las consecuencias que derivan del contrato dado y el carácter de orden público de las disposiciones laborales a tenor del artículo 10 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, siendo que la pretensión de la actora obedece al Cobro de la Indemnización de Daños y Perjuicios por Rescisión de contrato por tiempo determinado en contra de las demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y solidariamente UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y Asociación Civil “EL SUR ESTA EL FUTURO, dicho concepto es procedente; en consecuencia, se condena a las demandadas mencionadas e identificadas plenamente en autos, a cancelarle la suma de Bs. 271.667,15 a la demandante MARIA TERESA GONZÁLEZ, identificada igualmente en autos, de acuerdo al monto demandado a la tasa del cambio del euro establecida por el Banco Central (sic) para la fecha de introducción de la Demanda. Así se decide.

La Sentencia de la A quo consideró que la Ciudadana MARÍA TERESA GONZALEZ fue despedida sin causa justificada del cargo de Co-Directora Nacional de la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, al proceder la Gobernación del Estado Monagas a nombrar a otra persona como Co-Director Nacional de dicho Proyecto, y en vista del Contrato de Trabajo suscrito, consideró que le correspondían las indemnizaciones que dispone el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicios hasta la conclusión del contrato, a razón del salario equivalente a Cuatro Mil Euros Mensuales (€ 4.000,00).

Visto el alegato planteados por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, procederá esta Alzada a la valoración de lo alegado en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas a los fines de determinar la naturaleza y característica del cargo desempeñado, el tipo de relación laboral que sostenía la Accionante y lo referido a la terminación de la misma, en los siguientes términos:

Alegó la Actora que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Monagas Contratada como Coordinadora del Plan Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, en fecha 01 de mayo de 2001 y posteriormente designada mediante Decreto de fecha 02 de enero 2002 fue designada para ese mismo cargo según Decreto del Gobernador del Estado Monagas publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 31 de diciembre de 2002.

Que en fecha 02 de enero de 2003 fue contratada por la misma Gobernación del Estado Monagas para ocupar el cargo de Codirectora Nacional de la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas. Asimismo, ocupa el cargo de Directora de la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro” creada para coadyuvar a la ejecución del Proyecto del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas.

Luego explica sin una lógica correspondencia en cuanto a las fechas que, el día viernes 17 de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 5:30pm aproximadamente, se presentó a la sede PLANDESUR, un Ciudadano que se identificó como: JOSE RAFAEL MORENO y manifestó ser el nuevo Codirector Nacional de PLANDESUR designado en fecha 16 de noviembre de dos mil cinco (2005), por las máximas autoridades del Gobierno Regional electas en el proceso electoral celebrado en fecha 30 de octubre de 2004, manifestando que recibía las oficinas por lo que él se encargaría a partir de ese momento; Sin embargo fue el día lunes 22 de octubre de 2004, que hizo acto de presencia, el Procurador General del Estado Monagas, Ciudadano FELIX MIGUEL ROQUE RIVERO, y los ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO y ENRIQUE CASAL, actuando como Codirector Nacional y Codirector Europeo respectivamente, quienes le conminaron a suscribir varias actas, a saber:- Acta de Transferencia de la Codirección Nacional y entrega de las oficinas, ubicadas en la población de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO, para el cambio de la Junta Directiva, sin cumplir con las formalidades legales establecidas en los estatutos sociales de la misma sobre las convocatorias y celebración de asambleas. Por estas razones considera que fue objeto de un despido sin justa causa y solicita las indemnizaciones que dispone el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios que faltaba para la culminación del contrato de trabajo celebrado con la Gobernación del Estado Monagas.

En el escrito de contestación de la demanda, la Procuraduría General del Estado Monagas expone lo siguiente: como Punto Previo señala que la Gobernación del Estado Monagas fue designada como organismo de tutela para actuar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela quien es el beneficiario, y sólo tenía esa facultad, señalando que la Gobernación del Estado Monagas no tenía facultad para contratar por sí misma con terceros para la ejecución del proyecto, e indicando que la Accionante fue designada en el año 2002 por la gen como Coordinadora del Proyecto y luego que se le designó como Codirectora Nacional del mismo, desempeñándose en ese cargo hasta el 17 de octubre de 2004, fecha en la que renunció.

En el Capítulo I expone las causales de inadmisibilidad de la demanda, en vista que la demandada no cumplió con el procedimiento administrativo previo a incoar la demanda ante el Órgano Jurisdiccional.

En el Capítulo II desarrolla el tema de la incompetencia del Tribunal laboral para conocer de la presente causa. Sobre este particular, si bien la Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, éste creó el conflicto negativo de competencia y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que la competencia correspondía al Juzgado de Juicio del Trabajo.

En el Capítulo III, admite como hecho, los cargos ocupados, la fecha de ingreso desde que fue designada Coordinadora del referido Proyecto y luego continuó como Codirectora Nacional mediante contrato suscrito con la Gobernación del Estado Monagas. Admite que en fecha 22 de noviembre de 2004, la Actora hizo entrega formal del cargo al nuevo Codirector Nacional designado por el actual Gobernador del Estado Monagas. Admitió que la remuneración mensual era el salario equivalente a Cuatro Mil Euros Mensuales (€ 4.000,00); que la demandante era miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro” ocupando el cargo de Co-Director Nacional, la cual tenía por objeto la ejecución del referido Proyecto, señalando las funciones respectivas al cargo; y por último, reconoció el pago recibido por la Accionante por concepto de Prestaciones Sociales y reajuste de diferencias de salarios.

Posteriormente, Negó, rechazó y contradijo el hecho del despido injustificado en fecha 17 de octubre de 2004, alegando que no hubo tal despido al no existir una calificación decretada por Autoridad competente. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la indemnización que dispone el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que el “cese de funciones de la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, se debió a renuncia, según se evidencia de Acta de (sic) asamblea extraordinaria de la Asociación Civil en el Sur está el Futuro que cursa en autos”. Negó, rechazó y contradijo la duración del contrato de trabajo alegando que se obviaron procedimientos legales para la aprobación presupuestaria del convenio; sin embargo, nada indica que la Procuraduría General del Estado Monagas hubiere realizado acciones ante los Entes Administrativos del Estado o de la República, v gr. La Contraloría General de la República o del Estado Monagas; ó ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

Por último Negó, rechazó y contradijo que la contratada hubiere sido despedida sin justa causa, ya que debía ser considerada como empleada de dirección y confianza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pasa esta Juzgado Superior al análisis de las pruebas promovidas por las partes, observando lo siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En el capitulo I, Ratifica las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda entre ellas:
Constancia de trabajo Marcado A, suscrita por la Lic. Malegnis Herrera, Directora de personal. (Folio 5), la cual se le otorga valor probatorio al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal.

Decreto N° G-1231/2002 de fecha 02 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, emanado de la Gobernación del Estado Monagas (Folio 6). Se evidencia que este Contrato fue igualmente consignado por la Procuraduría General del Estado Monagas.Se le otorga valor probatorio.

Contrato de Trabajo suscrito entre la Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ y la Gobernación del Estado Monagas. Se evidencia que este Contrato fue igualmente consignado por la Procuraduría General del Estado Monagas, y por efecto de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio. En este contrato se evidencia que la Accionante fue contratada por la Gobernación del Estado Monagas a cargo en ese entonces por el Ing. Guillermo Call, el cargo que desempeñaba que igualmente fue reconocido por la demandada en su escrito de Contestación de la demanda, las fechas y el salario devengado.

Convenio Internacional, marcado con la letra “D”, número VEN/ B7 310/68/251, suscrito entre la Unión Europea y la República Bolivariana De Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.683 en fecha 06 de mayo de 2003. (Folio 17 al 32). Siendo que el mismo igualmente fue promovido y consignado por la actora, además de ser una publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga valor probatorio. De dicha documental se constatan las condiciones que rigen dicho Convenio así como los Órganos de Tutela y proyecciones financieras para su ejecución, donde la República Bolivariana de Venezuela funge como el Beneficiario, y donde la Comunidad Financiaría a través de una contribución no reembolsable, denominado PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DE MONAGAS, en el cual la Comisión como el Beneficiario tienen igualdad de participación en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros y servicios financiados por la comunidad.

Promueve copia de Estatutos de Asociación Civil en el Sur esta el futuro. (Folio 33 al 44). Al no ser desconocidas o impugnadas por la demandada, se le otorga valor probatorio

Marcado con la letra F del 1 al 10, Copias de recibos de pago, comprobantes de egreso y relación de nómina. (Folios 45 al 73). No fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada, por ello se les otorga valor probatorio. De estas documentales se verifica el cargo y la remuneración devengada, la cual fue admitida por la Procuraduría General del Estado Monagas.

Marcados “G” y “H”, de ACTA DE DE TRANSFERENCIA DE COORDINACIÓN NACIONAL y entrega de oficinas. (Folio 74), y de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO, de fecha 27-01-05. (Folio 75 al 78). Se les valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada I e I1, comunicación dirigida a la unidad de gestión y respuesta a la misma. (Folio 79 – 80).
Marcadas J y J1, copia de Liquidación y copia de cheque recibido por el actor. (Folio 81-82).
Marcada J2 y J3 reajuste de liquidación. (Folio 83-84).
Estas documentales las valora esta Alzada de conformidad a la sana crítica, ya que fueron reconocidas por la parte demandada, en la cual se deja constancia de los pagos recibidos por Prestaciones Sociales y reajuste salarial.

Copia de Decreto emanado de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 16 de noviembre de 2004, marcado con la letra “K”, en el cual se nombra al Ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO como Codirector Nacional del Proyecto. Este documento fue reconocido por la demandada, incluso al señalar el hecho del nuevo nombramiento en el escrito de contestación de la demanda.

Con el escrito de promoción de pruebas promueve unos folios de periódico. AL mismo no se le otorga valor probatorio, ya que la versión publicada en el mismo no fue ratificada por la persona que la publicó.

Promovió prueba de testigos, los cuales no se presentaron a la Audiencia de Juicio, no existiendo elementos que valorar.

Por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas, promueve contrato de trabajo suscrito entre la Demandante y la Gobernación del Estado Monagas, la cual ya fue valorada anteriormente por haber sido igualmente promovida por la Actora.

Promovió el Decreto de designación de la Actora por parte de la Gobernación del Estado Monagas como Codirectora de fecha 3 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas; copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.683 contentivo del Convenio firmado, y copia de los Estatutos de la Asociación Civil “En El Sur Está El Futuro”, igualmente ya valorados.

No hay más pruebas que valorar.

De las pruebas promovidas y consignadas, se evidencia que la Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ comenzó a prestar servicios como COORDINADORA de Proyecto del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, Contratada, según consta en la constancia de Trabajo firmada por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 01 de mayo de 2001, y luego en el año 2002 mediante Decreto del Gobernador fue designada para ese cargo.

En fecha 27 de noviembre de 2002, conjuntamente con el Ciudadano NARCISO BERTI de Nacionalidad Italiana, constituyen la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, cuyo objeto es conforme lo estipula la cláusula segunda, la ejecución del Proyecto del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, cofinanciado por la República Bolivariana de Venezuela y la Comisión de la Unión Europea, siendo que en la cláusula Décima Cuarta se estipula que dicha Asociación Civil estaría dirigida y administrada por la Junta Directiva integrada por dos (2) Codirectores, siendo designada como Codirector Nacional a la Ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ conforme lo estipuló la cláusula Vigésima Sexta de los referidos Estatutos.

Posteriormente a la creación de la Asociación Civil que ejecutaría el Proyecto y del nombramiento de la Actora como Codirectora Nacional, en fecha 02 de enero de 2003 suscribe un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de ocupar el cargo de Codirectora Nacional para la Ejecución del Proyecto Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas; y en fecha 03 de enero de 2003 la Gobernación del Estado Monagas publica en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de esa fecha, el Decreto de “Designación de la Actora como Codirectora Nacional del Proyecto del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, cuya base normativa fueron las atribuciones conferidas por el Artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 1, 6, 9 y 23 del Artículo de la Ley de Administración Pública del Estado.

De lo anterior puede colegirse que, incluso antes de la firma de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, ya la demandante ejercía y desempeñaba el cargo de Codirectora Nacional del ya mencionado Proyecto, y fue designada por Decreto del Gobernador del Estado el mismo día de su suscripción; por ello, considera este Juzgador de Alzada que el aludido Contrato de Trabajo fue por una formalidad no necesaria, ya que la constitución de la Asociación Civil y la designación del Gobernador del Estado mediante Decreto, le hacían acreedora de la tutela jurídica propia de los altos cargos en la administración pública que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción por las facultades, funciones y actividades que deben desempeñar.

Bajo este criterio, y analizadas las facultades, deberes y obligaciones que le fueron asignadas, no sólo en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, sino también, en el referido Contrato de Trabajo y muy especialmente en el Convenio firmado por la República Bolivariana de Venezuela, llega a la convicción este Juzgador de Alzada que efectivamente la demandante, debía ser considerada como empleada de Dirección. Así se establece.

El Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia número 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, señala que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, siendo la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

En consecuencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, y con base en las labores que la Accionante MARIA TERESA GONZÁLEZ desempeñaba en su condición de empleado de dirección, subsumido en los supuestos contenidos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidenció que realizaba como labor principal las funciones de Co-Director Nacional de la Unidad de Gestión del Proyecto Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y de la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, y conforme la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 31 de julio de 2008 que riela desde el folio 229 al 244 ambos inclusive, en la cual declaró la competencia del Juzgado Laboral, al considerar que no le eran aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Contratados del Estado, por lo tanto, se le aplican las normas que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores de dirección. Así se establece.

Ahora bien, determinada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y la condición de trabajador de dirección que ostentaba la Accionante, pasamos de seguidas a determinar la procedencia o no del concepto reclamado.

Dispone el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

La norma sustantiva del trabajo señala que no podrán ser despedidos sin justa causa todos aquellos trabajadores que no se encuentren expresamente excluidos de la estabilidad laboral contenida en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, como es el caso de los trabajadores que sean de dirección.

Si bien en el caso sub examine se demostró que la Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ suscribió un contrato por tiempo determinado con la Gobernación del Estado Monagas para ocupar el cargo de Codirectora Nacional de la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, e inmediatamente designada por Decreto del propio Gobernador del Estado publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 3 de enero de 2003, además de ello, se constató que antes de dicho contrato y designación, la Accionante ya ejercía y desempeñaba el mismo cargo en la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”, creada exclusivamente para la ejecución del referido Proyecto, siendo la propia Actora miembro fundador de acuerdo a sus Estatutos Sociales.


Efectivamente en el caso de Autos, la relación laboral finalizó antes del vencimiento del Contrato Suscrito, tomando en consideración la validez del mismo, aunque la Accionante ocupara el cargo de Codirectora Nacional desde un tiempo antes de su suscripción. Ahora bien, en el Acta de Transferencia fechada 22 de noviembre de 2004 y firmada por la Demandante Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ, en su Carácter de Codirectora Nacional saliente, el Ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, en su carácter de Codirector Nacional entrante; por el Ciudadano ENRIQUE CASAL, en su carácter de Codirector Europeo, y por el Ciudadano FELIX MIGUEL ROQUE RIVERO, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas para la fecha, nada se señala sobre las razones o motivos de dicha transferencia, por lo que se infiere fue un acto propio de la gestión común de tomar posesión del cargo por el nuevo Miembro designado.

En el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil demandada, se observa que igualmente firmada por la Actora, se señala que el Primer Punto del orden del día, fue aprobar por unanimidad, la “renuncia” de dicha Ciudadana a la Junta Directiva, por cuanto la misma habría sido destituida por la Gobernación del Estado Monagas como Codirectora Nacional para nombrar un nuevo Codirector Nacional.

Bajo este enfoque, ha de analizarse lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya indemnización es la que reclama la Actora, el cual dispone:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Dispone en el primer párrafo dicho Artículo expresamente que, procede la indemnización de daños y perjuicios cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término.

Por consiguiente, debe concluir este Sentenciador que, si la Demandante está legalmente excluida de la estabilidad laboral por tratarse de una empleada de Dirección, por interpretación de la norma antes transcrita, si puede rescindirse su relación o contrato laboral sin necesidad que el patrono justifique alguna causa de su decisión, y aunado a ello, no es procedente la calificación de despido, así como no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado que dispone la Ley, incluyendo las indemnizaciones que dispone el demandado Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, debe concluir este Sentenciador que, si la Demandante está legalmente excluida de la estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección de conformidad al Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes las indemnizaciones establecidas en dicho texto normativo por despido sin causa justificada, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de Primera Instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en representación de la Gobernación del Estado Monagas, parte demandada en el presente Juicio. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). TERCERO: declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, y LA ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO” por concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR TERMINACIÓN DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO.

No se condena en costas del Recurso por no haber vencimiento total y se condena en costas de la demanda a la demandante de conformidad con los Artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante la Sentencia Definitiva dictada no es contraria a la defensa de la República, Notifíquese a la Procuradora General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas. Líbrese Oficio adjunto con las copias certificadas de la Sentencia.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación de la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo citado, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, siendo las 2:42 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Que conste. El Secretario. Abog. Fernando Acuña B.