REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001286
ASUNTO: NP11-R-2011-000187

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil BERNALD ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A, representada por las Abogadas EVA VELÁSQUEZ y CHEILY CHERCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 72.853 y 120.853, en su orden, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte codemandada recurrente, tal y como se evidencia en documento Poder cursante al folio 52 del asunto principal, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos SIMÓN ASDRUBAL FLORES TERÁN, TOMAS IGNACIO PIAMO, ALEXANDER JOSÉ CORDERO, NIRZO DELFÍN BARRIOS, LUÍS ISIDRO CASTILLO, ANTONIO RAFAEL CAMACHO, JULIO CESAR TERÁN y JUAN JULIÁN BOLÍVAR, debidamente representados (según poder que riela en autos en los folios 27 al 32) por los profesionales del derecho, ARGENIS OSORIO y JUAN CARLOS ORENCE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.376 y 115.031, respectivamente, incoado contra las empresas de ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, de quién no consta en autos representación alguna, BERNALD ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. parte recurrente identificada ut supra, y PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente representada por los Abogados EIMARA ROSA PEREZ, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLÁS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO SÁNCHEZ, SORIEL YDAI TERESEN y NORIS VIOLETA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.676, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323., 32907, 101.308, 53.633, 101.325 y 84.643, respectivamente, identificados en instrumento Poder que riela en Autos (folios 122 al 124 y 132 al 134), en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Improcedente la Reposición de la Causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de Julio de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 22 de Julio de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 26 de Julio de 2011. En la Audiencia de parte comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte codemandada recurrente, procediendo en ese mismo acto a dictar el dispositivo del fallo conforme a la Ley, el cual se reproduce en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE
Alega la Apoderada Judicial que la Sentencia recurrida violenta los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Principios fundamentales del Proceso Laboral Venezolano.
Indicó que varias personas interpusieron demanda contra su representada, una Cooperativa y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República.
Manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal agrega a los autos oficio emitido por la Procuraduría General de la República donde da respuesta y ratifica la suspensión de la causa por noventa (90) días señalados en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que el lapso para computar la suspensión y posteriormente dar inicio a la Audiencia Preliminar es a partir de conste en autos la última notificación, tal y como lo establece el Auto de Admisión, siendo ésta constancia de notificación realizada en fecha 31 de mayo de 2011, y como resulta obvio y evidente, desde la referida fecha a la actualidad no ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión ratificado por la Procuraduría General de la República.
Por último, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación y solicitó la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente los lapsos, ya que, dicha sentencia atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de decidir este Juzgador, observa que el alegato planteado por la parte recurrente en el presente Recurso de Apelación versa, sobre la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y de principios del derecho procesal laboral; indicando que la Juez de Primera Instancia no otorgó el lapso de suspensión de noventa días (90) continuos, señalados en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo estableció en el Auto de Admisión de la demanda y en los Carteles de Notificación. Solicitando la reposición de la causa al estado de que cumpla dicho lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 34) el Juzgado de Primera Instancia Admite el libelo de demanda y libra los respectivos Carteles de Notificación a las partes codemandadas, emplazando a éstas a comparecer “A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR”; asimismo indicó que “...se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, haciéndoles saber a las partes que dichos lapsos no se computarán hasta tanto haya transcurrido como sea el lapso de noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la cuantía en el presente asunto supera las Mil Unidades Tributarias (1000 UT)…”.
En fecha 27 de Octubre de 2010 (folio 42), el Alguacil Jorge Sabala consigna las resultas de la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., declarando haber cumplido con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil antes identificado, deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. (folio 44), procediendo a fijar el cartel, haciendo entrega del mismo, firmado por el ciudadano Luís Evaristo, Asistente Administrativo de la empresa, ambas actuaciones que fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal, en las fechas antes descritas.

Asimismo este Sentenciador constata de las actas que conforman el asunto principal, que en fecha 17 de noviembre de 2010, es agregado a los autos oficio de fecha 25 de octubre de 2010, emanado por la Procuraduría General de la República, donde emite respuesta y ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa días (90) continuos, señalados en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 50 y 51).
Consta en actas (folio 118), que en fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil Carlos Carrasquel consigna las resultas de la notificación de la Asociación Cooperativa Pozo Blanco, procediendo a fijar el cartel, haciendo entrega del mismo, firmado por el ciudadano Luís Evaristo, Presidente de la empresa.

Posterior a ello, la Juez de Primera Instancia en fecha 02 de junio de 2011, libra auto indicando a la partes el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar (folio 119), la cual, fue celebrada en fecha 14 de junio de 2011 (folio 120), dejando constancia de la incomparecencia de la parte codemandada sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L..

La representación judicial de la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A, mediante escrito solicita la reposición de la causa, y en fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto sentencia, en la cual establece en su parte motiva lo siguiente:

“En consecuencia a criterio de esta Juzgadora considera que la representación judicial de la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., se encuentra debidamente notificada y a derecho de la presente demanda por habérsele otorgado la seguridad jurídica debida en la demanda incoada por los SIMÓN ASDRÚBAL FLORES TERÁN, TOMAS IGNACIO PIAMO, ALEXANDER JOSÉ CORDERO, NIRZO DELFÍN BARRIOS, LUIS ISIDRO CASTILLO, ANTONIO RAFAEL CAMACHO, JULIO CESAR TERÁN y JUAN JULIÁN BOLÍVAR en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCICIONES, C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, para de esta manera aplicar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara LA IMPROCEDENCIA de la Reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, alegada por la representación judicial de la codemandada, por las razones ya esgrimidas. Y así se decide.”

Puntualizados con han sido las actuaciones, referidas a las notificación de las partes; observa este Sentenciador que del auto de admisión de la demanda y de los carteles de notificación librados a los accionados se evidencia claramente que la celebración de la Audiencia será “A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR” (subrayado de este Juzgado Superior); lo cual, colige ésa Alzada que lapso de suspensión de noventa días (90) continuos, señalados en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se cumplió totalmente, ya que, consta en autos que la última notificación que de las partes se hiciera, en este caso, la Asociación Cooperativa Pozo Blanco, fue en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 118) y haciendo una simple operación aritmética de los días continuos transcurridos desde esa fecha hasta la celebración de la Audiencia Preliminar (14 de junio de 2011), resulta evidente que no ha transcurrido íntegramente el lapso establecido el artículo 96 de la mencionada norma.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:
Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Así, los Artículos 96 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen en cuanto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado Superior que la reposición de la causa es útil a los fines de respetar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y de no atentar contra los Principios pacíficos y reiterados que se sostiene ésta Coordinación del Trabajo en cuanto a este punto criterio, en consecuencia, por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia ordene realizar un cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos contados desde la fecha de la última notificación, exclusive, de conformidad con el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de verificar el cumplimiento de los noventa (90) días de suspensión, y, en caso de no haberse cumplido dejar transcurrir los mismos, y, vencidos éstos inicia el lapso de los diez (10) días hábiles para el indicio de la audiencia Preliminar de conformidad como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, REVOCA el fallo de fecha 13 de Julio de 2011; deja sin efecto las actuaciones correspondientes al inicio de la Audiencia preliminar y a su prolongación, y en tal sentido, REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordene realizar un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos contados desde la fecha de la última notificación, exclusive, de conformidad con el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de verificar el cumplimiento de los noventa (90) días de suspensión, y, en caso de no haberse cumplido dejar transcurrir los mismos, y, vencidos éstos debe iniciar el cómputo el lapso de los diez (10) días hábiles para el indicio de la audiencia Preliminar de conformidad como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines estadísticos correspondientes y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.