REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000157
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por la Ciudadana KARINA BARBATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.339.952, representada por los Abogados RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ y AURA MONROE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.328 y 54.553, contra la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de oír el Recurso de Apelación por considerar que el Auto dictado es un Auto de mero trámite, en el expediente número NP11-L-2007-001641 contentivo del juicio seguido por la referida Ciudadana en contra del HOTEL MORICHAL LARGO – BANCO LATINO.

Recibe este Tribunal el Recurso en fecha 22 de junio de 2011, concediéndole al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho Auto, a los fines de consignar las copias certificadas que considerara pertinentes, las cuales fueron consignadas en fecha 28 del mismo mes y año, dictando este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2011 un Auto por medio del cual se fijó el lapso para decidir el presente Recurso, lo cual se hace dentro del lapso fijado y lo hace en los siguientes términos:

En el escrito presentado de la interposición del Recurso de Hecho, la Apoderada Judicial de la Accionante expone que:

“… ocurro para interponer RECURSO DE HECHO contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de junio de 2011 que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de junio de 2011 que declaro (sic) sin lugar la impugnación del Informe de la experticia complementaria del fallo; en los términos siguientes:…” (Resaltado del documento de origen)

En el párrafo parcialmente transcrito del encabezado del escrito de interposición del Recurso de Hecho, la Recurrente señala expresamente que interpone dicho Recurso, en contra de una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró sin lugar el Recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la Decisión que declaró sin lugar la impugnación del informe de la experticia complementaria al fallo; es decir, se infiere de lo señalado por la Recurrente que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó primeramente una Sentencia que declaró sin lugar la impugnación al informe de experticia complementaria al fallo, e interpuesto Recurso de Apelación contra dicha Sentencia, el mismo Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió el Recurso de Apelación incoado contra su Sentencia, declarándolo sin lugar, lo cual conllevaría a un caos procesal.

Siguiendo con el análisis del escrito contentivo de la fundamentación del Recurso de Hecho, observa esta Alzada que señala lo siguiente:


• Que el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó Sentencia de fondo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una cantidad determinada, y ordenando la realización de experticia complementaria al fallo.
• Que efectivamente se realizó dicha experticia arrojando como resultado una cantidad inferior a la que pretendía la parte Actora.
• Que presentó diligencias en fecha 6 y 7 de junio de 2011, a los fines de impugnar e interponer reclamo en contra del informe de la experticia realizada, aunque hubiere utilizado erróneamente el término del procedimiento, al señalar que “apelaba” del mismo.
• Que en fecha 8 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolvió que la “apelación” de la experticia era improcedente, ya que en estos casos corresponde el procedimiento de “impugnación de experticia”.
• Que el 10 de junio de 2011, la Actora interpone “Recurso de Apelación” contra la anterior “decisión”, fundamentando el A quo en fecha 15 de junio de 2011, la negativa de “oír” el Recurso incoado, argumentando que era un Auto de Mero Trámite.
• Considera la Recurrente que la fundamentación de la “Decisión” que negó oír el Recurso de Apelación no corresponde en derecho, por lo cual interpone Recurso de Hecho en contra de la Resolución de fecha 15 de junio de 2011 a los fines que se ordene escuchar la Apelación de fecha 10 de junio de 2011.


De la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos, si bien no mantienen un orden cronológico de las actuaciones realizadas hasta el Recurso de Hecho que nos ocupa, observa esta Alzada las siguientes:

1. En fecha 22 de junio de 2011 consignó copia certificada de diligencia en la cual consta la Representación Judicial de la Accionante.
2. En fecha 28 de junio de 2011 consignó Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de julio de 2009 en la cual condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.60.340,30 más lo que resulte de indexación.
3. Informe de Experticia Complementaria al Fallo consignada por la Licenciada ROSA ADELA HERNÁNDEZ AGUILAR, que según se evidencia de nota manuscrita, sin sello húmedo de esta Coordinación del Trabajo, (folio 22) y Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 25), que hace constar fuera consignada en fecha 01 de junio de 2011.
4. Comprobante de Recepción de Asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el cual corresponde a Recurso de Apelación incoado en fecha 6 de junio de 2011 en contra del “Informe de Experticia Complementaria al Fallo”, al cual se le identificó con el número NP11-R-2011-000157 de la nomenclatura interna del Tribunal (folio 26) y documento duplicado en el folio 28; y diligencia de esa misma fecha (folio 27) suscrita por el Abogado RAMÓN RAMÍREZ en el cual expresamente se lee:

“… y expone: APELO del Informe Experticia Complementaria del Fallo practicada por la ciudadana Rosa A. Hernández Aguilera, …” (Resaltado del documento de origen)


5. Diligencia de fecha 7 de junio de 2011 suscrita por la Abogada AURA MONROE (folio 29) en la cual se lee:

“… y expone: 1. En el día de ayer interpusimos reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo practicada por la ciudadana Rosa A. Hernández Aguilera, cédula de identidad No. 14.704.335, consignada en fecha 1 de junio de 2011, manifestada esa voluntad de recurrir por estar en desacuerdo con la misma, mediante apelación contra la misma; 2. …” (Resaltado del documento de origen)


6. Auto de fecha 8 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto, alegando que era improcedente por cuanto la experticia no es una decisión del Tribunal, siendo lo procedente la impugnación de la experticia de conformidad a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7. Diligencia de fecha 10 de junio de 2011 suscrita por la Abogada AURA MONROE en la cual expresamente señala (folio 31):

“… y expone: 1. APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de los corrientes, mediante la cual negó el recurso interpuesto de impugnación de la experticia complementaria al fallo, al establecer la improcedencia del recurso interpuesto. Pido que la apelación se admita y tramite conforme a derecho. 2. …” (Resaltado del documento de origen)

En esa misma diligencia expone que incurrió en el uso inapropiado del término “APELO” para reclamar e impugnar la experticia, y sigue argumentando que tal error no podría conducir al Juez para “… desestimar la voluntad de recurrir de la experticia, …”, y que tal voluntad fue reiterada en la diligencia de fecha 7 del mismo mes y año, exponiendo que “… estaba obligado el Tribunal a analizar y decidir mediante expreso pronunciamiento con ocasión de la manifestación clara y precisa de la voluntad de recurrir de la experticia.”


8. Auto emitido por el Juzgado A quo de fecha 15 de junio de 2011 (folio 32) mediante el cual NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado contra el Auto de fecha 8 de junio de 2011, fundamentando que es de Mero Trámite.
9. Diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 23) en la cual interpone Recurso de Hecho en contra del Auto de fecha 15 de junio de 2011.
10. Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, en el cual acuerda las copias certificadas solicitadas.


A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

En el caso sub examine, observa este Juzgador que luego de consignada la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en el Asunto Principal, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, en fecha seis (6) de junio de 2011 anunciaron RECURSO DE APELACIÓN contra la misma, Recurso éste que se le identifica con el número NP11-R-2011-000157, Recurso éste que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia mediante Auto de fecha ocho (8) de junio de 2011, bajo el fundamento que para atacar las experticias debe seguirse el procedimiento de impugnación que dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte Actora en fecha diez (10) de junio de 2011, anuncia nuevamente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto de Negó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 6 de junio de 2011; y de la negativa del Tribunal de Instancia mediante Auto de fecha quince (15) de junio de 2011 de oír este nuevo RECURSO DE APELACIÓN, interpone el presente RECURSO DE HECHO.

De la revisión de las diferentes diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la Accionante, si bien señala que utilizó en forma errada el término de “Apelación”, aunque fue ese el término preciso que utilizó en la diligencia de fecha 6 de junio de 2011, al asentar “… APELO del Informe Experticia Complementaria del Fallo…” aperturándose el Expediente respectivo del Recurso de Apelación identificándolo con la nomenclatura NP11-R-2011-000157, y que no obstante ello, debía el Sentenciador de Instancia considerar de oficio que realmente la Accionante quería impugnar la experticia referida y decidir conforme al procedimiento correspondiente, observa esta Alzada que los Apoderados Judiciales utilizan sin distinción y confusamente en forma reiterada los vocablos de “recurrir”, “reclamar” e “impugnar”, siendo que cada uno en el ámbito del derecho tiene una significación y un procedimiento particular.

A los fines de comprensión y entendimiento de lo verificado de las copias certificadas consignadas, los Apoderados Judiciales de la Ciudadana KARINA BARBATO, parte actora en el Juicio incoado en contra del HOTEL MORICHAL LARGO – BANCO LATINO, interpusieron RECURSO DE HECHO contra el Auto que negó el RECURSO DE APELACIÓN incoado en contra del Auto que negó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra el Informe de Experticia Complementaria al Fallo. Con ello se puede constatar el error en que incurre la parte Actora en la aplicación de las normas adjetivas, ya que lo correcto era haber interpuesto el Recurso de Hecho en contra del Auto de negó oír el primer Recurso de Apelación interpuesto, y no interponerlo como se hizo. Así se establece.

No obstante el error incurrido por la parte actora, aún más incomprensible, erróneo e insostenible es el objeto o motivo alegado en el encabezamiento del escrito del Recurso de Hecho incoado, en el cual señala expresamente que interpone dicho Recurso, en contra de una DECISIÓN dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación que fuera interpuesto en contra de la DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR la impugnación del informe de la experticia complementaria al fallo, ya que de las copias certificadas consignadas por la propia Recurrente, el Juzgado de Primera Instancia no dictó ninguna Decisión que declarara sin lugar la Impugnación a la experticia complementaria al fallo, ya que el Auto emitido, simplemente negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra dicho Informe, indicando que el procedimiento correcto era el dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así como tampoco dictó Decisión alguna que declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ya que la competencia funcional para conocer y decidir los Recursos de Apelación incoados en contra de Sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, le corresponde a los Juzgados Superiores que por la materia y el territorio le correspondan.

Por consiguiente, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Hecho en contra de un Auto que negó un Recurso de Apelación ejercido en contra de otro Auto que negó un primer Recurso de Apelación interpuesto incorrectamente en contra de un Informe de Experticia Complementaria al fallo, además que el encabezado que motiva el presente Recurso de Hecho se basa en falsos supuestos de procedencia, este Juzgado Superior declara que no puede proceder el Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana KARINA BARBATO a través de sus Apoderados Judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la Ciudadana KARINA BARBATO a través de sus Apoderados Judiciales, contra el Auto de fecha 15 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se CONFIRMA el mismo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.